REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-008768

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTULIO DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ Y DEYSI MAGALY PORRAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.322.034 Y 4.636.800, de este domicilio, asistidos por el abogado ARMANDO ANDUEZA, Inpreabogado No. 31.423, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 6 entre calles 5 y 8 N° 22, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, el cual mide TREINTA Y SIETE METROS (37,00 Mts) de frente por VEINTE METROS (20,00 Mts) de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de Quirino Ramirez, Andrés Ortiz y Luis Jiménez; SUR: Con la carrera 6, que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por Adelina Jiménez y OESTE: Con terreno ocupado por Jose Porras. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento. Todo con un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). -------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:-------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: HIZNEL PINEDA Y PEDRO RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de la cédula Nos. 6.181.426 Y 13.856.620, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor del cónyuge de la solicitante APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ANTULIO DE JESUS MENDOZA COLMENAREZ Y DEYSI MAGALY PORRAS DE MENDOZA, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*Ihp*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
La Secretaria acc,

Ivonnet Hernández
Se devuelve al interesado.
Sec. Acc..