REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KN01-T-2000-000006
Expediente: 11802/Tránsito /Perención

El presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados Marisela Cordero Aponte y Arcángel Cordero Sierra, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A. bajo el N °63.836 y 3.541 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROLANDO GUMERCINDO MARTINEZ DELGADO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N °3.318.712 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARCO ISIDORO MANRIQUE FLORES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.934.502, ANA DEL MAR ESPINOZA MORENO, también venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 11.592.529 y contra la firma mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. domiciliada esta última en San Cristóbal Estado Táchira, con sucursal en esta ciudad inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el n° 16, del libro correspondiente de fecha 07-02-56. en su condición reconductor, propietaria y garante del vehículo placas DC958T marca Daewoo.
Admitida la demanda en fecha: 11-01-2001, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la última citación y constare en autos la misma, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, dejándose constancia en esa misma fecha que las compulsas se librarían previa consignación de los fotostatos correspondientes. Solicitada la citación por correo con aviso de recibo de la firma mercantil codemandada se dejó constancia en fecha 14 de febrero del 2001, del recibo de la planilla de IPOSTEL debidamente firmada, siendo agregada a los autos en la misma fecha. En fecha 23-05-2001 comparece la parte demandante para desistir del procedimiento judicial intentado solo en lo que respecta a los ciudadanos Marco Isidoro Manrique Flores y Ana del Mar Espinoza Moreno y solicita continúe el procedimiento solo en relación con la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A. En fecha 25-05-01 el Tribunal dicta auto homologatorio del desistimiento y ordena citar nuevamente a la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. para que el procedimiento continúe solo respecto a ésta. En fecha 31-01-02 el Tribunal dicta auto donde advierte a las partes que el procedimiento se regirá por la Ley de Tránsito Terrestre vigente a la fecha de la admisión de la demanda. Sin embargo luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha 25-05-01, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación de la demandada, transcurriendo en ese lapso aproximadamente tres años, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. En concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse ordenado nuevamente la citación del demandado; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente transcurrió un lapso de tres años aproximadamente sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara .
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:45 a.m.
La Sec: