REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2004-000095

Exp. N° 12764 Cobro de daños derivados de accidente de tránsito.
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SADYS GUADALUPE LANZA SANCHEZ, quien es venezolana, abogada de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.820, asistida por el abogado en ejercicio Arcángel Cordero Sierra quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.541; contra el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.253.205, en virtud de los daños materiales que les fueron causados a su vehículo con motivo del accidente de tránsito en el que participó el mencionado ciudadano.
Admitida la demanda el 17-09-2004 se ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 20-09-04 la actora le otorga poder apud acta a los abogados Arcángel Cordero Sierra y Marisela Cordero Aponte, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.836. En fecha 04-10-04 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Llegada la oportunidad legal de la contestación de la demanda, compareció el demandado asistido por la abogada en ejercicio ISLENY ELENA DOMINGUEZ quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.887 y presentó escrito contentivo de su contestación a la demanda. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, esta se llevo a cabo en fecha 12-11-04, levantándose acta al efecto con la asistencia de la parte actora quien hizo una breve exposición y presentó escrito el cual fue agregado a los autos. Se dejó constancia igualmente que el demandado ciudadano Luis Alberto Díaz no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de su representante judicial.
En fecha 19-11-04 y conforme a las previsiones legales, el Tribunal procedió a dictar auto en el que fijó los términos en que quedaría planteada la controversia y se declaró abierto el lapso probatorio oportunidad en la cual el demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26-11-04 compareció el demandado asistido por la abogada Isleny Domínguez para otorgar poder apud acta a dicha abogada quien se encuentra identificada arriba. Seguidamente la apoderada del demandado presentó escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad de la audiencia oral, se abrió el acto dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante, se dejó constancia igualmente que no se encontraba presente el demandado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial; de inmediato se procedió a oír la exposición de la parte actora, una vez concluida la misma se oyó la declaración testifical del ciudadano Marcos Castillos quien fue interrogado por la parte promoverte siendo reducidas a escrito ambas declaraciones levantándose acta al efecto. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al artículo 875, del Código de Procedimiento Civil, se retiró por espacio de 30 minutos para pronunciar su fallo. Estando dentro de dicho lapso procedió la juzgadora a emitir el dispositivo del fallo, con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustenta la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme a lo establecido en el artículo 877 del citado Código en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que el día 14 de agosto del año 2004, ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 11:20 de la mañana en el Distribuidor el Obelisco, de esta ciudad, donde participaron los siguientes vehículos: placas XEC-986, marca Ford; tipo Sedan; color Rojo, año 1.986, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Luis Alberto Díaz, siendo este auto, propiedad de la ciudadana Dolores del Carmen Mascareño, quien es de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad 2.380.989; vehículo Placas BAW-64F clase automóvil marca Toyota, modelo Corolla, año 1.991, tipo Sedan, color Gris, serial de motor 4 Cilindros, serial de carrocería AE928806193, conducido para el momento del accidente por su propietaria, Sadys Lanza Sánchez. Continúa manifestando el actor, que el accidente se produjo por culpa exclusiva, del conductor del vehículo N°1, color rojo ciudadano Luis Alberto Diaz, quien se desplazaba por el Distribuidor el Obelisco (Norte-Sur) a exceso de velocidad, desatento al manejo por lo que causó el accidente al chocar con el auto que conducía a su vehículo por el área trasera en momentos en que se desplazaba prudentemente por la vía sitio de los hechos (Norte-Sur) y muy lentamente pues la vía estaba en reparación todo lo cual consta de la versión del accidente dada a las autoridades de Tránsito local, por el conductor del vehículo n°1, Luis Alberto Díaz, donde confiesa que fue él quien causó el choque y chocó a su automóvil por detrás, todo lo cual igualmente consta de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito que intervinieron en el choque y de los testigos que presenciaron el hecho. Afirma el actor que a su vehículo se le causaron daños materiales que según el acta de avalúo y la experticia oficial de la Inspectoría de Tránsito Terrestre ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.161.420,oo) especificados así: En la zona posterior: tapa maletera doblada, marco de la maletera doblado, faro combinado derecho dañado, guardafango derecho doblado, parachoques dañado, bases del parachoques dobladas, bases de lujo del porta placa de matriculación. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cancelarle el monto al que ascienden los daños causados a su vehículo más las costas y costos del presente juicio. Solicita igualmente la corrección monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. Ofrece como medios probatorios, las propias actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre identificadas con el N° 4433 y las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Duran Hernández, Marcos Castillo Castellano, Azucena Coromoto Vidal González y Fenelón Perera Oropeza.
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado procede a rechazar y a contradecir tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda. Niega y contradice que el accidente ocurrido el día 14 de agosto del año 2004, haya sido culpa suya; rechaza y niega que se desplazara a exceso de velocidad y de forma desatenta en el manejo. Rechaza que haya confesado a las autoridades de tránsito que fuera culpable del accidente y que los daños causados al vehículo según el avalúo sea por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares; niega igualmente el pago de la indexación del monto reclamado e impugna el levantamiento realizado por las autoridades de tránsito terrestre y ofrece como prueba las testimoniales de los ciudadanos Josefa Gregoria Pacheco de Diaz y Jorge Luis Orellana Delgado. En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandante insistió en la responsabilidad del conductor demandado al desplazarse a exceso de velocidad y descuidado en el manejo de su vehículo. Solicita se tome en cuenta la confesión de dicho conductor y solicita se le condene al pago de los montos reclamados. Seguidamente se oyó la declaración testimonial del ciudadano Marcos Manuel Castillo Castellanos quien es titular de la cédula de identidad n° 1.270.717, una vez concluidas las exposiciones orales, el tribunal procedió a dictar su fallo el cual se explana de seguidas en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que integran este expediente especialmente el croquis levantado por las Autoridades de Tránsito, que corre inserto en autos, el cual a pesar de haber sido impugnado produce toda su eficacia probatoria en el presente juicio por no haberse evacuado ninguna otra prueba que pueda desvirtuarla, se valora, observando quien decide que, del levantamiento planimétrico claramente se desprende que ambos vehículos se encontraban circulando en el mismo sentido de la vía y que el vehículo identificado en el croquis con el n° 1, impactó por detrás al n° 2 lo que de acuerdo a esas actuaciones indica, que el conductor demandado (N° 1) fue quien impactó al vehículo del actor. Esto se adminicula con las declaraciones dadas por ambos conductores al momento del levantamiento del accidente, especialmente con la rendida por el conductor del vehículo N° 1 ciudadano Luis Alberto Diaz, quien en su propia versión de los hechos manifestó que venia de MAKRO, y al incorporarse a la redoma el Obelisco, y cuando pasó a la altura del elevado de pronto vio que el otro carro estaba parado y le llegó por detrás. De manera que de acuerdo a su propio dicho, se estaba incorporando a la vía lo que significa que debía tener mayor precaución para hacerlo sin poner en peligro la circulación de los demás vehículos que se desplazaban por la misma, por otra parte señala que de pronto vio al vehículo parado, y si se observa el croquis levantado por las autoridades la visibilidad era suficiente para poder divisar a ese vehículo a una distancia prudencial que le permitiera aminorar la marcha, lo que no hizo, con lo que se demuestra que, se desplazaba a exceso de velocidad y no tuvo tiempo de aminorar la marcha. Todo lo ello se adminicula con la declaración testifical rendida en la audiencia oral por el ciudadano Marcos Manuel Castillo Castellanos quien manifestó haber presenciado el accidente y particularmente haber visto cuando el conductor del vehículo toyota rojo, aminoró la marcha para pasar la alcantarilla en reparación y en ese momento venía el Ford rojo y lo impactó por la parte trasera. Todo este cúmulo de elementos permiten a esta juzgadora establecer que el accidente de tránsito que dio inicio a este proceso, ocurrió por imprudencia del conductor del vehículo marca Ford, rojo, tipo sedan, placas XEC-986 demandado en este proceso, ciudadano Luis Alberto Diaz., quien impactó por detrás al vehículo conducido por la parte actora, lo que denota imprudencia en el manejo por parte del demandado, ya que todo conductor debe conducir su vehículo de manera que pueda siempre maniobrarlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito. En este caso, el demandado se incorporó a una vía que de acuerdo al levantamiento planimétrico presentaba un desnivel en el pavimento por lo que debía aminorar la marcha como lo hizo la conductora demandante mientras que el conductor demandado simplemente se incorporó sin tomar ningún tipo de previsión y a evidente exceso de velocidad y solo detuvo su vehículo con la parte trasera del vehículo de la actora causando los daños que se especifican en el libelo. Por ello, la conclusión lógica que se desprende de lo expuesto como se dijo al inicio, es que el conductor demandado Luis Alberto Díaz fue el causante del accidente y así se establece. Por lo que debe reparar el daño causado conforme lo prevé el artículo 1185 del Código Civil, según el cual, quien con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo y el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, que igualmente obliga a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En cuanto a la corrección monetaria que fue solicitada por el actor y que fuera rechazada por la parte demandada en la contestación, es necesario señalar que las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos son extra contractuales y por ende, son deudas de valor y la moneda se utiliza como medio para tasar lo que el obligado debe pagar, de manera que cuando se establece la obligación de reparar el daño la moneda sirve para establecer el quatum de ese daño, y el valor del mismo será el que restituya la integridad del patrimonio de la víctima. En este caso, el daño se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil por ser una obligación nacida en un hecho ilícito por ende extra contractual y que se traduce en una deuda de valor por ello, es procedente la corrección monetaria y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y con fundamento en las normas legales antes citadas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana SADYS GUADALUPE LANZA SANCHEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.161.420,oo) que es el monto al que ascienden los daños materiales causados. Se condena al pago de la corrección monetaria de la cantidad reclamada para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tomar en cuanta para dicho cálculo la fecha de ocurrencia del accidente esto es, el 14 de agosto de 2004 y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Por último se condena en costas a la parte perdidosa conforme al 274 del citado Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta condenatoria se basa en el criterio objetivo de vencimiento total. Regístrese y Publíquese.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años:194° y 145°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa M.de Romero

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:31 a.m.
La Sec.