ASUNTO : KP02-V-2003-002207

PARTE ACTORA: TOMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.308, de profesión Médico, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy.-

PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.400, en su carácter de Director Principal y Socio de la Empresa MEDICAL SUPPLY CENTER S.A.,-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ROSMARY NATERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.589 y de este domicilio.-


MOTIVO: SANEAMIENTO.-


Por libelo de demanda presentado en fecha 15-10-2003, el ciudadano: TOMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.308, de profesión Médico, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy, asistido por el abogado: HIBBERT RODRIGUEZ, demando al ciudadano: NELSON ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.400, quien es Director Principal y Socio de la Empresa MEDICAL SUPPLY CENTER S.A.- Alegó la parte actora que compró en la Empresa MEDICAl SUPPLY CENTER, S.A., el 18-02-2003, un equipo de Ultra Sonido, Marca: General Electric; Modelo: RT-50; Serial Ecocamara Nº: 10986YM8; Traductor Lineal: 3.5 MHZ, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, dando como inicial la cantidad de Bs. 2.655.000,00, por concepto de compra de Lampara Cuello Cisne, Esterilizador, inicial de video Printer y Ultra Sonido, como consta de recibo Nº 0004, siendo este equipo entregado a su persona el día: 24-03-2003, según factura Nº 3013 de la Empresa MEDICAL SUPPLY CENTER S.A., donde a partir de dicha fecha laboró con el mismo, practicando las pruebas de Ecosonagrama a sus pacientes por un lapso de dos meses y medio.- Que a partir del día: 16-06-2003, se trasladó a su consultorio a practicar sus labores rutinarias y detectó que el equipo en cuestión no dio ninguna señal de funcionamiento, por lo que inmediatamente recurrió a trasladar el equipo de Ultra Sonido a la compañía MEDICAL SUPPLY CENTER, S.A., para que procediera como empresa responsable a garantizar el buen funcionamiento del mismo.- Que en esa fecha fue atendido por el Director Principal: NELSON MENDOZA, y la licenciada: NATALIA MENDOZA, Director Gerente de la compañía donde se comprometieron ambos en resolverle el problema que se presentó con el artefacto ya mencionado.- Que han transcurrido más de cuatro meses desde que la empresa recibió el equipo, y ha sido imposible poder obtener el cumplimiento de su obligación, ya sea restituyendo el precio pagado, o bien responder por el buen funcionamiento del equipo de Ultra Sonido.- Que demanda al ciudadano: NELSON ALBERTO MENDOZA, quien es Director principal y Socio de la Empresa MEDICAL SUPPLY CENTER S.A., inscrita bajo el Nº 18, Tomo 18ª, de fecha 29-03-1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Fundamentó su demanda en los artículos 1.518, 1.520, y 1.521 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 3 al 11 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12 auto de admisión de la demanda.- Al folio 14 el alguacil del Tribunal consignó compulsa por cuanto al trasladarse a la morada del demandado le manifestaron que ya no trabajaba en dicha empresa.- A solicitud del abogado HIBBERT RODRIGUEZ, al folio 20 se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento.- A los folios 23, 24, y 25 riela ejemplares de los carteles de citación publicado en la prensa y constancia de la secretaria de haber fijado copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A solicitud del abogado: HIBBERT RODRIGUEZ, al folio 27 se designó Defensora Ad-Litem del accionado, a la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, quien previa notificación por parte del alguacil al folio 30 estampó diligencia en donde aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud del abogado HIBBERTH RODRIGUEZ, al folio 32 se acordó la citación de la Defensora Ad-Litem, abogada SILVIA ROSMARY NATERA, la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal conforme consta al folio 33.- Cursa a los folios 35 y 36 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada SILVIA ROSMARY NATERA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.- Al folio 39 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas presentadas por el abogado HIBBERTH RODRIGUEZ, cuyo escrito riela al folio 40, y admitidas por auto que cursa al folio 41.- Al folio 47 el Tribunal estampó auto fijando Informes.- Al folio 48 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 49 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Revisada minuciosamente como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal observo, que la presente demanda fue intentada por el ciudadano: TOMAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570.308, de profesión Médico, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy, asistido por el abogado: HIBBERT RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 87.922, la cual fue admitida por el Tribunal fecha: 27-10-2003.- Ahora bien, luego de admitida la demanda, se constató en las actas procesales que el abogado: HIBBERTH RODRIGUEZ, ha actuado durante el proceso sin constar en autos el carácter que le acredita como representante o apoderado judicial del accionado: TOMAS GARCIA, por cuanto no trajo a los autos poder alguno que le acreditara dicho carácter, y asimismo no le ha otorgado poder apud-acta por parte del actor, conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, y declara NULA todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a el primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) .- Años 194º y 145º.-

El JUEZ,


ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO

LA SECRETARIA

EMMA GARCIA.



Nota: Se publicó en su fecha: 01-02-2005, y a su hora : 11:53 am.-