ASUNTO : KP02-T-2004-000096


PARTE ACTORA: ÁNGEL LINO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.011, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, y SADYS G. LANZA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.541, 63.836, y 90.055 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LA NACIONAL COVESEM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha: 18-02-1997, bajo el Nº 47, Tomo 9-A posteriormente modificados sus Estatutos, siendo su última modificación en fecha: 31-01-2001, anotada bajo el Nº 18, Tomo 4-A, en su condición de garante del vehículo placas ABP-531, representada por el ciudadano: WILSON VALERO, mayor de edad, de este domicilio.-


MOTIVO: TRANSITO.


Por libelo de demanda presentado en fecha: 08-09-2004, el ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.011, y de este domicilio, asistido por el abogado: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, Inpreabogado Nº 3.541, demandó a la empresa LA NACIONAL COVESEM, C.A., en su condición de garante del vehículo placas ABP-531, representada por el ciudadano: WILSON VALERO, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.870.800,00) por concepto de los daños materiales ocasionado al vehículo de su propiedad Placas VAX-446, más las costas y costos del proceso, así como la indexación.- Alegó La parte actora en su libelo de demanda que en fecha: 19-06-2004, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Libertador con intersección Calle 2, Urbanización Bararida, Barquisimeto Estado Lara, donde participaron los vehículos: Nº 1) Placas AED-530, marca Chevrolet, modelo Corsa 2002, tipo Coupe, color Beige, conducido para el momento del accidente por su propietaria, ciudadana: SILVIA CAROLINA OSTOS MORENO, mayor de edad, hábil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.556.825.- Nº 2) Placas VAX-44G, clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, año: 1974, tipo Sedan, color Verde, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJ92PB20371, conducido para el momento del accidente por el propietario, el suscrito ÁNGEL LINO BELANDIA, antes identificado.- Nº 3) Placas ABP-5431, clase Autobús Colectivo P, marca Chevrolet, modelo P31, año 1992, color verde, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: DOUGLAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, chofer, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.380, y propiedad del ciudadano: OSWALDO RAMÓN R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.679, y de este domicilio.- Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nº 3 (Autobús color Verde), ciudadano: DOUGLAS HERNÁNDEZ, que se desplazaba por la Avenida Libertador con intersección de la Calle 2, de la Urbanización Bararida de esta ciudad, (Este-Oeste), que lo hacía en forma descuidada y a exceso de velocidad, que chocó a su vehículo (Nº 2 color verde) por su área trasera, lo cual hizo que su automóvil a su vez chocara e impactara por detrás al auto (Nº 1, color Beige).- Que él se encontraba momentáneamente detenido en su auto, detrás del auto Nº 1 Chevrolet color Beige, que también estaba detenido, esperando el cambio de la luz del semáforo que estaba con luz roja, esperando la luz verde, que le permitiera avanzar y continuar la ruta que llevaba por la Avenida Libertador.- Que según Experticia de la Inspectoría de Transito Terrestre Local y Acta de Avalúo Oficial, su auto Placas VAX-44G , sufrió daños valorados en Bs. 1.870.800,00, especificados así: En la zona posterior, tapa de la maletera doblada, extensión del guardafango izquierdo doblada, marco de la maletera doblado, tapa del ducto del bajante de la gasolina rayada, guardafango izquierdo doblado, techo doblado, compuerta doblada, Zona Delantera, capo doblado, bases y parachoques cromados doblados, filer doblado, marco del radiador doblado, aro del faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo doblado.- Que el vehículo Nº 3, Autobús Colectivo, Placas ABP-531, color verde, que conducía el ciudadano: DOUGLAS HERNÁNDEZ, está amparado con contrato de Garantías de Responsabilidad Civil de Vehículos que ampara los daños causados a terceros, suscrito y emitido por la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio.- Que demanda a la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., en su condición de Garante del vehículo Nº 3, Placas ABP-531, para que pague la cantidad de Bs. 1870.800,00, monto a que asciende el valor de los daños, más las costas y costos del juicio, así como la indexación.- Que fundamenta su demanda en los artículos 127 primera parte, 128, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y en base a lo expuesto en el Título XI, del procedimiento oral, Capítulo I, Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.- Que solicita que la citación de la empresa LA NACIONAL COSEVEM, C.A., se practique en la persona de su representante en esta ciudad, ciudadano: WILSON VALERO, mayor de edad, y de este domicilio.- Riela a los folios 4 al 12 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 14 poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, y SADYS G. LANZA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nº 3.541, 63.836, y 90.055 respectivamente.- Al folio 16 el alguacil consignó compulsa por cuanto al trasladarse a la morada de la empresa demandada, la reja principal estaba cerrada.- A solicitud de la parte actora al folio 19 se acordó la citación de la parte demandada, mediante Correo Certificado con Acuse de Recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 20 las resultas del Correo Certificado con la constancia de haber sido recibido en la empresa demandada.- Riela a los folios 21 y 22 escrito presentado por la representación judicial de la parte demanda donde solicitaron se declare la confesión ficta.- Al folio 23 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda en fecha: 13-01-2005.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le aplicará lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, el cual establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de cinco (5) días para promoción de pruebas conforme al precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá como se indica en la última parte del artículo 362.-

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó de fundamento, a los fines de que la parte demandada conviniera o en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.870.800,00) por concepto de los daños materiales ocasionado al vehículo propiedad del demandante, Placas VAX-44G, más las costas y costos del proceso, así como la indexación, que la parte actora acompaño en el escrito libelar con los siguientes documentos fundamentales de la presente acción: Folio 4 Certificado de Registro de Vehículo original emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y a los Folios 5 al 12 Copia Certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del Transito Terrestre Nº 51 Lara, del primer instrumento, es decir, del Certificado de Registro de Vehículo, se constató la propiedad del vehículo Placas VAX-44G, a nombre del demandante, ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.086.011, y del segundo instrumento, es decir, las actuaciones de transito, se constató los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de que al folio 8 riela Acta del Departamento de Investigaciones de Accidentes correspondiente al vehículo Nº 3, Placas ABP-531, en donde se verificó que la compañía aseguradora, es la accionada del presente juicio, LA NACIONAL COVENSEN, C.A., y en su vuelto se donde se dejó constancia mediante la inspección ocular practicada por los funcionarios de transito al momento del accidente que el vehículo Nº 3, Placas ABP-531, conducido por el ciudadano: DOUGLAS HERNÁNDEZ, impactó al vehículo Nº 2 Placas VAX-44G, conducido por su propietario, el demandante de autos, ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, y del mismo impacto este vehículo Nº 2 chocó al vehículo Nº 1 conducido por su propietaria, ciudadana: SILVIA CAROLINA OSTOS MORENO.- Igualmente se constató los alegatos de la parte actora con la versión de los conductores, cuyas actas riela a los folios 9 y 10 respectivamente, así como del croquis del accidente el cual riela al folio 11, se verificó la ruta de los vehículos involucrados, en sentido Este-Oeste, de la Avenida Libertador, y del semáforo ubicado en la intersección de la Calle de la Urbanización Bararida 2, donde se produjo el accidente, igualmente se observó en dicho croquis que el accidente fue ocasionado por el vehículo Nº 3 cuya garante es la accionada de autos, quien chocó al vehículo de la parte actora signado con el Nº 2, en su parte trasera, y este a su vez del mismo impacto chocó en su parte trasera al vehículo signado con el Nº 1, los cuales estaban esperando el cambio de luz.- Asimismo observa el Tribunal que riela al folio 10 el Acta de Avalúo, donde se especifico los daños del vehículo del actor, así como el monto demandado.- Siendo pues, que de los instrumentos producidos por la parte actora, se constató todos y cada uno de sus alegatos, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil.- En consecuencia la petición de la parte actora no es contraria a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido observa el Tribunal que la parte demandada nada probó que le favoreciera, y habiendo quedado demostrado en el proceso que el vehículo Nº 3 Placas ABP-531, cuya garante es la accionada, se desplazaba sin tomar las precauciones necesarias, en especial cuando se trata de vehículos momentáneamente estacionados por espera en el cambio de luz de los semáforos, causando el impacto a los vehículos involucrados, forzosamente se debe declarar procedente la acción interpuesta por la parte actora.- Y asimismo, resultando comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, la Confesión Ficta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, que: “el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Por su parte establece el artículo 1.185 del Código Civil,...“el que con intención o negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo, igualmente el artículo 1.196 ejusdem, establece que la obligación de repararlo se extiende a todo daño material, de manera pues que la parte demandada, LA NACIONAL COVENSEN, C.A. en su carácter de Garante del Vehículo Nº 3, Placas ABP-531, clase Autobús Colectivo P, marca Chevrolet, modelo P31, año 1992, color verde, conducido para el momento del accidente por el ciudadano: DOUGLAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, chofer, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.368.380, y propiedad del ciudadano: OSWALDO RAMÓN R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.445.679, y de este domicilio, deberá indemnizar a la parte accionante la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.870.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2, Placas VAX-44G, propiedad del demandante, ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, según el monto establecido por el Perito Avaluador, en el Acta de Avalúo, monto éste que a los fines de ser resarcidos en forma justas se ordena su indexación, desde la fecha de la proposición de la demanda fecha (08-09-2004) hasta la fecha en que se efectué la experticia, en la cual deberá tomarse en consideración los índices inflacionarios que haya fijado el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.011, y de este domicilio, representado judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, y SADYS G. LANZA SÁNCHEZ, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nº 3.541, 63.836, y 90.055 respectivamente, contra la Empresa Aseguradora: LA NACIONAL COVESEM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 18-02-1997, bajo el Nº 47, Tomo 9-A posteriormente modificados sus Estatutos , siendo su última modificación en fecha: 31-01-2001, anotada bajo el Nº 18, Tomo 4-A, representada por el ciudadano: WILSON VALERO, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de garante del vehículo placas ABP-531.- En consecuencia, la parte demandada, antes identificada, deberá pagar a la parte actora, la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.870.800,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2, Placas VAX-44G, propiedad del demandante, ciudadano: ÁNGEL LINO BELANDIA, según el monto establecido por el Perito Avaluador, en el Acta de Avalúo, monto éste que a los fines de ser resarcidos en forma justa se ordena su indexación, desde la fecha de la proposición de la demanda fecha (08-09-2004) hasta la fecha en que se efectué la experticia, en la cual deberá tomarse en consideración los índices inflacionarios que haya fijado el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 145º.-


EL JUEZ,

ABG. MARTÍN E. BONILLA A.

LA SECRETARIA

EMMA GARCÍA





Se publicó en su fecha: 02-02-05, y a su hora: 11:18 AM.-