REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2005-301
SOLICITANTE: HENYERBERT ALEXANDER VARGAS CLARA, titular de la cedula de identidad N° 13.510.018, mayor de edad, de este domicilio.
SOLICITADO: RAFAEL GUTIERREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 424.662
MOTIVO: Reponer la causa
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Este Tribunal, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de fecha 24-01-05 por cuanto de autos se desprende que el solicitante no tiene facultades para ejercer funciones en un proceso, y siendo que esta formalidad es esencial, ya que no sólo afecta el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de el, razón por la cual se transgrediría el debido proceso, en consecuencia este Juzgado REPONE la causa al estado de admisión, y de conformidad al artículo 207 ejusdem, el poder Apud acta otorgado el 31.01.04, tiene plena validez, por cuanto el mismo no depende del acto anulado. Y así se decide

LA JUEZ


DRA. PATRICIA L. RIOFRIO. PEÑALOZA
La secretaria

MARIA MILAGRO SILVA
M.G.