REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KN03-T-2002-000011

Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y limites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega el actor que motivado al percance vial del caso subiudice le fueron causados daños materiales al vehículo, Marca: FORD, tipo SEDAN, Modelo: SIERRA, Color: AZUL, Año: 1986, Matricula: XBM-869, valorados en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.676.310,00). Aduce que el accidente ocurre por responsabilidad del conductor del vehículo, Marca: DAEWOO, Modelo CIELO, Tipo: SEDAN. Color: BLANCO. Año: 1999, Serial de carrocería: KLATF19Y1XB248996, Matricula: CZ083T, alegando que el conductor de éste, ciudadano KREIBIS ALEXANDER SUAREZ, efectuó la maniobra de retroceso en sentido Norte-Sur, sin tomar ninguna precaución, retrocedió “equivocadamente” como él mismo lo señaló en las actas administrativas, golpeando su vehículo en toda la parte delantera el cual estaba detenido, en razón de estar el semáforo en rojo.
La demandada por su parte representada por la abogada MARILE VARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 49.861, en su contestación acepta el accidente ocurrido, no obstante negó la responsabilidad del conductor del vehículo DAEWOO, asegurando que el vehículo FORD no estaba detenido sino en circulación, y que el vehículo DAEWOO tenía las luces en buenas condiciones por lo que al retroceder los vehículos que venían detrás de él, tuvieron la oportunidad de detenerse siempre y cuando estuviesen a distancia prudencial. Asimismo rechazó la magnitud y el monto de los daños exigidos.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida la responsabilidad de la colisión, así como la procedencia o no del daño material demandado y del monto del mismo por lo que, al actor y al demandado le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. Es por ello, que se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.



LA JUEZ


PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA


LA SECRETARIA


MARIA MILAGRO SILVA