REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 15 de febrero de 2.005
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO: KP02-M-2002-000321
DEMANDANTE: CASA PROPIA E.A.P., constituida como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, anotado bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo sexto del Protocolo 1°, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GÓMEZ MELÉNDEZ Y MARÍA CELINA GÓMEZ MELÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.877 y 32.082 respectivamente.
DEMANDADOS: IVAN MOLINARES LONGARAY y WENDA D´ALBANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de identidad números 13.703.040 y 13.071.192.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.366, en su condición de defensora ad litem.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2002, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., arriba identificada a través de los abogados: ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ Y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A respectivamente bajo los Nº 19.877 y 32.082, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales, con fundamento en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos: IVAN MOLINARES LONGARAY y WENDA D´ALBANO CASTILLO, también arriba identificados. La parte actora, acompañó el libelo con los documentos fundamentales de la acción, entre los cuales se encuentra documento de hipoteca registrada bajo el N° 20 folio 1 al 8 Protocolo I, tercer Trimestre del año 1998, en el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 08 de julio de 1998 (folios 7 al 20).- La demanda fue admitida en fecha 14 de Noviembre de 2002, librándose exhorto al Juzgado Primero del Municipio Araure del estado Portuguesa. El día 01 de abril de 2003, la parte actora consignó comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Araure del estado Portuguesa donde el alguacil del Tribunal comisionado deja constancia que le fue imposible lograr la intimación de los demandados. El 28 de abril de 2003 la parte actora solicitó se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de mayo de 2003 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 28.04.2003. El 18 de agosto de 2003, la parte actora consigna comisión de fijación de cartel emanada del Juzgado del Municipio Araure, Estado Portuguesa. El día 16 de marzo de 2004, la accionante comparece a través de su apoderado consignando las publicaciones ordenadas. En fecha 26 de abril de 2004 la parte actora solicita se designe defensor de oficio a los demandados, lo cual es ordenado por el Tribunal el 28 de abril de 2004, siendo juramentada la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, el 26 de octubre de 2004. El 10 de diciembre de 2004 la parte actora solicitó la intimación respectiva, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil accidental del Tribunal, el día 19 de enero de 2005. La defensora de oficio presentó escrito de oposición el 02 de febrero de 2005.
II
Establece el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil que si al cuarto día el deudor no acredita haber pagado se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo en lo dispuesto en el Titulo Cuarto Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ejusdem.-
En el presente caso la parte intimada efectuó oposición al pago que se le intima, con fundamento en el ordinal 6° del artículo en cuestión, que a la letra dice:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
No obstante, la defensora ad litem, no señala cuál es la “otra causa” que opone en defensa de los demandados, ni tampoco en cuál de los artículos del Código Civil indicados, se fundamenta. Simplemente se limita a transcribir el artículo.
La norma señalada también advierte en su parte in fine que el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y es el caso que no riela en autos ningún documento o prueba presentado por la parte demandada a tal efecto. Por lo que no hay alegato ni prueba sobre la cual se fundamenten los accionados para su oposición. Y así se declara.
Así que forzosamente debe procederse en la presente causa conforme al procedimiento establecido para la ejecución de sentencia prevista en el Titulo Cuarto Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
Por otro lado, y en razón de la impugnación hecha al Poder que en copia presentan los abogados que interponen el libelo de demanda, quien juzga observa que siendo la oportunidad procesal de hacer oposición, es el momento idóneo para hacer todas las defensas y ataques pertinentes pues de prosperar ésta, se tomaría como la contestación a la demanda. Pero, en el caso bajo estudio tal oposición resultó infructuosa, por lo que tales alegatos no pueden prosperar. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la oposición presentada y, en consecuencia CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Ejecución de hipoteca intentada por CASA PROPIA E.A.P., constituida como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, anotado bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo sexto del Protocolo 1°, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A. CONTRA IVAN MOLINARES LONGARAY y WENDA D´ALBANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las Cédulas de identidad números 13.703.040 y 13.071.192.
2. SE ORDENA el remate del inmueble cuya hipoteca se encuentra registrada bajo el N° 20 folio 1 al 8 Protocolo I, tercer Trimestre del año 1998, en el la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 08 de julio de 1998, una vez realizado el embargo respectivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de febrero del 2005. Años 194° y 145°.
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Mariel Graterol
Seguidamente se publicó a la 2:20 pm
La secretaria:
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