REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-1470
DEMANDANTE: AGENCIA BRAVO C.A inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23-04-75, bajo el N° 208, folio 1 fte al 4 fte, del Libro de Comercio N° 3.
ABOGADO PARTE ACTORA: ROSALINDA BRAVO COLINA Y SIMON BRAVO, inscritos en el IPSA bajo los N° 73.988 y 62.965 respectivamente.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL DIAGRIN S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05-02-76, anotado bajo el N° 120., Tomo 2 representado por su Director AMIN CLAIB, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.892.
ABOGADOS PARTE DEMANDADA: BETANIA GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL y ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.424, 78.826 y 90.456 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

En fecha 26 de enero de 2005 comparece la parte demandada solicitando copias certificadas en razón de interposición de Recurso de Hecho, copias estas que fueron acordadas el 02 de febrero de 2005 y retiradas el 10 de febrero de 2005. Comparece nuevamente la firma mercantil accionada, el 18 de febrero de 2005, a través de su apoderado y solicita se ordene la suspensión del auto de fecha 29.02.2005 que ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07.12.2004, por tal motivo el 21 de ese mismo mes y año este Tribunal ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no dio contestación alguna a la petición formulada. No obstante comparece la parte solicitante el 23 de febrero de 2005 y, a través de dos (02) diligencias, ratifica su solicitud.
UNICO
El recurso de hecho está consagrado en el Capítulo III del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Se presenta ante el Juez de Alzada, el cual tiene 5 días para decidir una vez introducido el recurso. Al respecto el Tribunal de la Causa está obligado a proveer las copias certificadas que el presunto recurrente solicite, tal cual hizo este Despacho.
Ahora bien, en relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004 en virtud de “un mayor e irreparable perjuicio” a la demandada (vuelto del folio 518 y vuelto del folio 520), el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señala: Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un sólo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. (Subrayado del Tribunal).
Esto es, que hasta que el Juzgado de Primera Instancia, en el caso de que el Tribunal de la Causa sea el de Municipio, no se pronuncie sobre el Recurso de Hecho interpuesto, la fase de ejecución no se detiene. Al respecto establece el artículo 532 ejusdem: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción… (omisis)”. Y si se ha ejecutado, lo proveído al respecto QUEDARÁ SIN EFECTO, a fin de oír la apelación respectiva.
Asevera la empresa solicitante que ha interpuesto Recurso de Hecho, sin presentar probanza alguna, y fundamenta su petición en el perjuicio que se pudiera causar, pero siendo el proceso instrumento para la Justicia y habiendo quedado firme la sentencia en referencia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conclusión de lo arriba expuesto no es facultativo para el juez paralizar la ejecución de la sentencia con fundamento a un recurso de hecho interpuesto. Y así se decide. En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en esta causa el 17 de diciembre de 2004.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Mariel Graterol