REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 03 de Febrero de dos mil cinco
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO: KP02-V-2004-1477
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 2.910.272, mayor de edad, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO P. DURÁN PARRA, MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA Y JOSE ANTONIO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 108.607, 104.272 y 31.534 respectivamente.
DEMANDADO: CLEMENTINA QUINTERO, mayor de edad, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.306.454
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de Septiembre de 2004, ue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD–CIVIL), el libelo de la demanda para ser distribuido, constante de CUATRO (04) folios útiles, más anexos en cuarenta y un (41) folios útiles. En fecha 20 de Septiembre de 2004, se admitió la presente demanda. En fecha 04 de octubre de 2004, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Clementina Quintero. En fecha 05 de Noviembre de 2004, compareció la parte demandante solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Noviembre 2004, se acuerda librar la respectiva boleta de citación. En fecha 08 de Noviembre de 2004, la secretaria hace constar que le hizo entrega de la boleta a la ciudadana Clementina Quintero. En fecha 11 de Noviembre de 2004, la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, contesta la demanda y reconviene. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se admitió la Reconvención propuesta. En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibe escrito por la parte demandante en el cual exponen ciertos hechos, en esta misma fecha la ciudadana María D. García, otorga poder Apud Acta a los abogados PEDRO P. DURÁN PARRA, MARYOLUY ZAIRITH URRIETA PARRA Y JOSE ANTONIO CONTRERAS. En fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandante consignan escrito en Cinco (5) folios útiles y tres (03) anexos contentivos de la contestación a la Reconvención. En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas en seis (6) folios útiles, más doce (12) anexos. En fecha 02 de diciembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada descrita en autos, en esta misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas en tres (03) folios, más seis (6) anexos. En fecha 07 de diciembre de 2004, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 08 de diciembre de 2004, se dejó constancia que no compareció los ciudadanos Berliatrys Quiroz, Pastora de Peña, Ramón Dorante, Lorena Figueroa, Lenin J. Colmenares Leal. En fecha 09 de Diciembre de 2004, se deja constancia que no compareció a dar declaración los ciudadanos Alfredo José Duran y Yasmely Josefina Coronel. En fecha 10 de Diciembre de 2004, la parte demandada - reconviniente presenta escrito en el cual impugna unos instrumentos. En data 17 de Diciembre de 2004, la parte actora presenta escrito de conclusiones. En Fecha 21 de Diciembre de 2004 se difirió la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo incoada por Pedro Pablo Durán Parra, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 108.607, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.910.272, quien asevera que a su vez ésta es representante legal de su madre María Dolores García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 425.411, como señala consta en poder anexo a su escrito. Alega que su representada es hija de la ciudadana María Dolores García Mejías, recién identificada, quien es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial y vivienda ubicado en la carrera 24 entre calles 44 y 45 N° 44-37, Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con inmueble ocupado por Ignacio Lucena; SUR: con el Cementerio Publico; ESTE: con inmueble ocupado por Ernesto Ramón Mendoza y OESTE: con inmueble ocupado por Angela de Galíndez, siendo que dicho inmueble es ocupado con el carácter de Arrendatario por la ciudadana Clementina Quintero, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.306.454. Aduce, que el último de los contratos firmados tuvo una duración de un (1) año, a partir del 1 de Mayo de 1999, y señala que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000). Establece además, que operó la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, siendo por lo tanto en la actualidad un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, pues con posterioridad a la fecha estipulada a la Arrendataria se le dejó el goce pacífico del inmueble sin suscribir nuevo contrato de Arrendamiento, lo cual es aceptado por la arrendataria, como se demuestra en el expediente de consignación que cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asevera que su nieta, ciudadana Alida Josefa García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.611.135, hija de la parte actora necesita el inmueble con fines de establecer su medio de trabajo y por lo tanto de subsistencia por cuanto la misma no posee inmueble propio a tal fin, y es por lo que solicita al Tribunal la desocupación del inmueble, pues han sido agotadas las diligencias amigables efectuadas para la entrega voluntaria, fundamentándose para ello en el literal B del ARTICULO 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Articulo 1594 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana Clementina Quintero, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, quien comparece, cumplidos los actos procesales concernientes a la citación y notificación legal, asistida por los abogados Alcides Manuel Escalona Medina y Manuel David Alvarado González, inscritos en el impreabogado bajo los números 90.484 y 90.483 respectivamente, y opone la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues la poderdante María del ROSARIO García, confirió poder personal a sus abogados y no como representante judicial de la ciudadana María DOLORES García. Adicional a ello asevera que la demandante omitió los requisitos señalados en el articulo 155 de la ley in comento para otorgar mandato a los abogados identificados en autos, por lo que impugna en su totalidad el poder especial cursante en los folios 7 y 8 del presente asunto.
Asevera, por otro lado que la demandada sostiene relación arrendaticia con la ciudadana María Dolores García Mejías, anteriormente identificada desde hace 20 años, y que por haber operado en los antiguos contratos a tiempo determinados la figura de la tácita reconducción conviene en que la misma se transformó a Tiempo Indeterminado.
Asimismo, rechaza y contradice la estimación de la demandada realizada por la accionante, por carecer de basamento factible según los hechos narrados en el libelo de demanda. De la misma manera niega la procedencia de la acción de desalojo incoada, fundamentada en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que asegura que la actora ha interpretado erradamente el propósito del legislador en el mencionado precepto legal.
Del mismo modo, proceden a reconvenir formalmente a la ciudadana María Dolores García Mejías de conformidad a lo previsto en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, por todos los daños y perjuicios generados a la demandada por la acción dolosa e incumplimiento de sus obligaciones principales como arrendadora, aseverando que la reconvenida ejerce perturbación a su posesión, por cuanto constantemente debe hacer frente a citaciones ante autoridades administrativas promovidas por María Dolores García, arriba identificada, y en consecuencia se ve obligada a realizar erogaciones de dinero por asesoría a abogados, además de que la arrendadora no cancela el servicio de agua y energía eléctrica como convinieron en el contrato inicial, estimando tales daños en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), de los cuales seiscientos corresponden a lo dejado de percibir por los días de cierre operativo y cuatrocientos a lo cancelado a los abogados.
TERCERO: Llegado el lapso de dar contestación a la reconvención comparece la abogada Meryoluy Zairith Urrieta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.272, en representación de la ciudadana Maria Dolores García debidamente identificada arriba, alegando que el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estipula la diversidad del uso de los inmuebles objeto de arrendamiento, por lo que asegura que resultaría arbitrario e ilógico que su contraparte base sus alegatos en el hecho de constreñir la necesidad del propietario a un solo uso, es decir el de habitación, señalando que existen distintos usos. Aduce que no se demanda el desalojo del local comercial, sino del inmueble íntegro, asegurando que es dueña del local comercial y a su vez de una vivienda si se toman en cuenta la ubicación, los linderos y el documento de propiedad que verifica el inmueble al que se hace referencia. Señala que en la demanda se plasma muy claro que ciertamente su nieta tiene necesidad del inmueble para establecer una pequeña empresa en busca de mejores condiciones de vida.
Alega que el objeto de demanda es uno solo y que se constituye por un local comercial y una vivienda, así como el único canon de arrendamiento. Aduce que ciertamente el 01 de mayo de 1999, se suscribió contrato privado, y que es a tiempo indeterminado. Por otro lado, niega, rechaza y contradice absolutamente los términos expuestos en la reconvención, ya que la señora María Dolores García en ningún momento ha tenido la voluntad de perturbar la posesión de la ciudadana Clementina Quintero, sólo ha ejercido su derecho a la propiedad. Asevera que utilizar los medios extrajudiciales, administrativos o judiciales que establece la ley para despojar al arrendatario del inmueble no podrían encuadrarse como ilegales y por consiguiente tampoco como perturbadores. Asimismo niega, rechaza y contradice el alegato en el cual se le acusa a su persona de haberle causado daños y perjuicios por acción dolosa.
CUARTO: En razón de la defensa perentoria esgrimida por la parte demandada, considera quien juzga necesario analizar dicha defensa como punto previo, pues si se declarase con lugar la oposición, la demanda quedaría desechada:
PUNTO PREVIO
El alegato propuesto versa sobre la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, fundamentando esta defensa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dice el artículo in comento, en su segundo aparte: Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Dice así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Civil, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro Nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Del caso en autos, se observa, que quien comparece como actora es la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCÍA, quien, como ambas partes convienen expresamente en todas sus intervenciones en juicio, es la hija de la propietaria y arrendadora del inmueble MARÍA DOLORES GARCÍA, ambas suficientemente identificadas en autos. Inmediatamente después de opuesta esta defensa, comparece la ciudadana MARÍA DOLORES GARCÍA y presenta escrito convalidando las actuaciones realizadas por los representantes legales de su hija. Seguidamente otorga poder apud acta, el cual es impugnado tempestivamente por la demandada y nunca ratificado por la parte demandante.
El artículo 257 de la Constitución Nacional establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo que las formalidades procesales otorgan a los ciudadanos seguridad y equilibrio en el desarrollo del iter procesal. No obstante, aquellas formalidades inútiles no pueden implicar el cercenamiento de la justicia. Pero tampoco, pueden soslayarse aquellas exigencias que tutelen el derecho a la defensa. Tal es el caso en autos.
El poder otorgado a los abogados, que en tal mandamiento incoan la demanda, no adolece de ausencia alguna. Claramente es la hija de la arrendadora quien otorga el mandato, y definitivamente no tiene cualidad ni interés procesal directo para intervenir en un litigio contra la arrendataria de un inmueble de su madre y no es suficiente interponer un escrito convalidando lo actuado, lo que puede lograr el cambio del sujeto activo en una relación procesal, máxime cuando el poder apud acta otorgado por la arrendadora perdió toda su eficacia, en razón de la impugnación exitosa realizada por la demandada. Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la reconvención propuesta, esta Sentenciadora observa:
Magistralmente define la reconvención el ilustre procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página, 145, como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Esta pretensión es autónoma e independiente de la presentada por la parte demandante, pues demanda y contrademanda no pierden su individualidad aun cuando se deciden en un mismo pronunciamiento. Y es por ello que, considera quien esto juzga imprescindible pronunciarse sobre la acción por daños y perjuicios intentada por la demandada, a través de la reconvención propuesta.
Así, advierte esta Juzgadora que la demandada-reconviniente propone su acción, contra un tercero ajeno a la relación procesal existente, según la defensa perentoria alegada por la misma accionada, en consecuencia al no existir identidad entre la actora y la reconvenida, no puede prosperar reconvención alguna, por inexistente siendo inútil pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado. Y así se decide.
SEXTO: Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demanda, folio 58.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada rechazó la estimación realizada por la demandante de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la reconvención, y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19 y 38 ejusdem, corresponde a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. Por tanto, con base en el monto mensual del canon aceptado por ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, y con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el valor de la demanda “se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”, quien juzga estima en DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES la demanda, el cual se deduce por una simple operación aritmética. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato, intentada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA contra CLEMENTINA QUINTERO, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales;
2) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por Daños y Perjuicios intentada por CLEMENTINA QUINTERO contra la ciudadana MARÍA DOLORES GARCÍA MEJÍAS, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
4) Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al tercer día del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:23 de la tarde.
La Secretaria.
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