REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 09 de febrero de 2005
AÑOS: 194° Y 145°

ASUNTO: KP02-V-2004-922

DEMANDANTE: Inversiones Lobar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 4-G, en fecha 09 de septiembre de 1980.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.750.
DEMANDADO: Fernando Pires, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ROJAS VOLCANES Y ORLANDO ROJAS RUIZ, inscritos respectivamente en el inpreabogado bajo los números 52.820 y 2.850.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de Junio de 2004, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, más anexos en Veinte (20) folios útiles. En fecha 15 de junio de 2004, se admitió la demanda incoada por Carlos Hernández Rodríguez, APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL INVERSIONES LOBAR, C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6750, contra FERNANDO PIRES, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905 y de este domicilio. En fecha 11 de agosto de 2004, compareció el apoderado actor y solicitó se libre compulsa, ordenándose tal pedimento en fecha 12 de agosto de 2004. En fecha 31 de agosto de 2004 el actor consignó copia del libelo, el tribunal lo acordó el 02 de septiembre de 2004. En fecha 04 de octubre de 20204 el Alguacil ciudadano Wilfredo Peraza, consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Fernando Pires. En fecha 07 de octubre de 2004, el actor solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de Octubre de 2004 se ordenó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de Octubre de 2004 se dejó sin efecto el auto de fecha 11-10-04 y se libró cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de noviembre de 2004, el actor consignó carteles publicados en los diarios el Impulso y El Informador. En fecha 08 de diciembre de 2004 el demandado asistido de abogado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Orlando Rojas V y Orlando Rojas Ruiz. En fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado Orlando Rojas Volcanes consignó escrito en un (1) folio contentivo de Contestación de la demanda.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de desalojo por parte del Abogado Carlos Hernández Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “Inversiones Lobar C.A”, ut supra identificada, contra el ciudadano Fernando Pires, también arriba identificado. Aduciendo la parte actora que en fecha 09 de Junio de 1988 cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Asevera que las partes pactaron un contrato a tiempo indeterminado, y que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000) mensuales. Señala que desde el mes de Agosto de 1999 hasta la presente fecha el demandado, ciudadano Fernando Pires, ha dejado de pagar lo pactado en el contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado. Indica que relación arrendaticia se evidencia de la sentencia emitida en fecha 18 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado: KPO2-V-2002-OOO484, antes expediente 934, de fecha 2 de Septiembre de 2003. Asegura que la parte demandada se dio por notificada voluntariamente ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado bajo la nomenclatura KPO2-S-2003-5337, EXP: 344, Notificación Judicial intentada por la aquí parte actora con el propósito de notificarle al demandado la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por tal motivo se le concedió un plazo de noventa días (90) para la desocupación del inmueble, el cual para la fecha se encuentra vencido. Fundamenta su pretensión en el artículo 1615 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 Parágrafo Segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece Fernando Pires, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905 y de este domicilio, a través de su apoderado ORLANDO ROJAS VOLCANES. En primer lugar, el demandado niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, específicamente en el derecho en el que se fundamenta la parte actora. Indica que el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé que las demandas de desalojo de un inmueble sólo se admitirán fundamentadas en las causales que la norma antes nombrada señala, siendo que no se encuentra dentro de estas causales la voluntad unilateral del arrendador para dar por terminada la relación contractual
Señala, citando doctrina patria, que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su segundo parágrafo cuando señala que quedarán a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales, se refiere a acciones distintas a las de desalojo, siendo que el inquilino no puede ser desalojado por la sola decisión del dueño en los contratos sin término fijo.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios que acompañan al libelo de la demanda son: 1.- Solicitud de Notificación Judicial, llevada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2003-5337, folio 3. 2.- Original de Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2002, anotado bajo el N° 43, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 3.- Copia de la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2003, emanada de este Juzgado, en el asunto KP02-V-2002-000484 (934), folio del 19 al 22.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto con el escrito libelar, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de la partes hicieron uso de tal facultad.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción, y en consecuencia la procedencia del desarrollo del iter procesal. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es verbal y a tiempo indeterminado. Por su parte la demandada, no niega la relación con el actor, constando en autos sentencia de este mismo Tribunal donde se declara probada la existencia de tal contrato y de ser verbal y a tiempo indeterminado.
Siendo el contrato a tiempo no establecido, la parte demandante debió solicitar el desalojo como consecuencia de la resolución del contrato indeterminado. En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, y se fundamenta en el artículo 34 parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El parágrafo en cuestión establece: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. Esto lo concatena con el artículo 1615 del Código Civil, que a la letra dice:
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Omisis.
Ahora bien, este último artículo fue objeto de un análisis especial por nuestro máximo Tribunal, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, 27/09/1947, por cuanto colidía con lo preceptuado en ese Decreto, el cual fue derogado desde la entrada del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 01 de enero de 2000.
Por otro lado, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala de manera taxativa las causales para pedir el desalojo. Sin embargo, el parágrafo segundo señala la posibilidad del ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales, por lo que corresponde a esta Juzgadora examinar la posibilidad de que tales causales fueran simplemente enunciativas.
El artículo 34, en su parágrafo segundo, ha sido muy criticado por la doctrina nacional, coincidiendo quien esto analiza en ello, pues no se deriva de manera clara la intención del legislador de las palabras que lo conforman y de la conexión de estas entre sí. Por lo que es imprescindible, hacer concatenar este parágrafo con el resto del artículo en cuestión para determinar tal intención.
Concuerdan los tratadistas patrios, entre los que se destacan Edgar Darío Nuñez Alcantara y Robert Hung Cavalieri, en que esas otras acciones y esas otras causales, son aquellas diferentes a las tendientes al desalojo del inmueble, tales como el pago o ejecución de ciertas obligaciones o reintegros, con base al artículo 1167 del Código Civil. Esta perspectiva, hace resaltar para quien esto juzga que las razones por las cuales se puede pedir resolución de un contrato a tiempo indeterminado, según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son estrictamente las señaladas en el artículo 34 pues, aparece en su acápite la expresión sólo podrá demandarse (…) cuando la acción se fundamente en las siguientes causales. Por lo que, de no ser taxativas las causales, no tendría sentido tal redacción.
En este sentido señala Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, página 209: La ley tutela el derecho del arrendatario a no ser desalojado por un motivo que no ha creado o dado origen el arrendatario, que no le es imputable, que no constituye incumplimiento de sus obligaciones. Con lo que coinciden Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kirikiadis, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, página 88: Tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como la nueva Ley determinan las causales de desalojo en los contratos sin término fijo, impidiendo así que el inquilino sea desalojado por la sola decisión del dueño, al no existir cláusula vigente de conclusión del contrato.
Por lo que, la solicitud de desalojo, fundamentada en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es la vía legal pertinente para la pretensión del actor, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por Inversiones Lobar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, tomo 4-G, en fecha 09 de septiembre de 1980 CONTRA: Fernando Pires, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 7.371.905 y de este domicilio.
2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ

ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.
La SEC.