REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.082-03
DEMANDANTE: JOSE ALFREDO SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.349.201, de este domicilio.
DEMANDADO: ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.629, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 14-08-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARY CASTILLO de ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, siendo admitida por este Juzgado el día 21-08-2003, ordenándose la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 18). A los folios 22 y 23, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 31 de este expediente, consta que el Alguacil del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicó la citación del demandado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandante estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que el accionado no presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 33 y 34). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso y por cuanto se observa que, el día 09-09-2004 fueron agregadas al presente expediente las resultas del Informe Socio-económico del demandado, el cual no fue realizado por las razones señaladas en dicha rogatoria, no habiendo ningún otro medio probatorio que requiera ser evacuado, es por lo que este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del adolescente solicitante y sus hermanos menores. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte actora. El accionado no presentó escrito de contestación a la solicitud de fijación de la pensión de alimentos interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en su favor. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal del demandado con el adolescente beneficiario está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática que acompaña al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta al folio 5, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente. Con relación a los menores de edad en cuyo favor formula su solicitud el adolescente demandante en esta causa, sus datos personales y su filiación con la parte demandada no es posible determinarla con los elementos que cursan en autos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en lo que respecta a este particular.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto, observa quien juzga que, en este juicio se cumplen los dos (2) primeros requisitos, en virtud de la contumacia del accionado durante la secuela del proceso. Corresponde determinar si la pretensión de la accionante no es contraria a la Ley, esto es, que debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, observándose que la solicitud de fijación de la obligación alimentaria es un derecho fundamental amparado por disposiciones de rango constitucional y legal, por lo que concluye esta Sentenciadora que, ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su escrito libelar. Y así se establece.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interes del adolescente beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por el adolescente JOSE ALFREDO SILVA CASTILLO, en contra de ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Veinticinco (25%) del salario mínimo actual, quedando sin efecto la medida provisional de fijación acordada en el auto de admisión de la solicitud. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
…/Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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