REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.125-03.
Obligación Alimentaria
Cabudare, 16 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal por la ciudadana María Ceballo R., actuando como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en representación de la ciudadana: MARIA ELENA HURTADO VAAMONDE, y las mismas contienen la solicitud de obligación alimentaria en beneficio de la niña: Alexmar Pastora Cuicas Hurtado, en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER CUICAS FLORES.- (Folios 1 al 11).-
En fecha 21 de Noviembre del 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado mediante boleta, una vez que la solicitante suministrara la copia fotostática respectiva.- Así mismo se acordó librar boleta de notificación al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (F. 12).-
Al folio 14 cursa diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 21 de Noviembre del 2003, fecha ésta en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.-
La…/
/… Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de Dieciséis (16) folios útiles.-
El Secretario.
Abg. Daniel González