Quíbor, 28 de Febrero del 2005.
194° y 145°
EXP. N° 1991

DEMANDANTE: MARIA CRISALIDA GIL DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.158, domiciliado en esta ciudad de Quíbor.

APODERADO JUDICIALES: ABOGADOS : TIBISAY OVALLES COLMENARES, CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 2.913 Y 90.479,con domicilio Procesal en la carrera 19, entre calles 26 Y 27 Edificio Arca seis, piso 6, oficina 6-G, Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: FLOR SIRELVI VALERA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, calle 13, casa N° 9, vía a Guadalupe, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N- 7.366.584.

ABOGADO ASISTENTE: REYBER PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.681,con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19 edificio 26. Piso 3, oficina N° 36, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: JUICIO COBRO DE BOLIVARES.

NARRATIVA
 Folios 01, 02 Consta escrito de Demanda incoada por los Abogados Tibisay Ovalles Colmenares, y Claudio Rodríguez Ovalles, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2913 y 90.479, respectivamente, con domicilio Procesal en carrera 19, entre calles 26 y 27, edificio Arca seis, piso 6, oficina 6-G, Barquisimeto Estado Lara, contra la ciudadana Flor Sirelvi Valera de Lucena, plenamente identificada.
 Folio 03, Consta copia certificada de la letra de cambio, de fecha 21 de julio del 2004, objeto de la pretensión.
 Folio 04 al 07, consta documento poder , otorgado por la ciudadana Maria Crisálida Gil de Márquez, a los abogados Tibisay Ovalle Colmenarez, Claudio Rodríguez Ovalle, plenamente identificados en autos, otorgado por ante la notaria Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara..
 Folio 08.-En fecha 15 de septiembre del 2004, el Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, y ordena librar la respectiva boleta de intimación, la cuál se libro al folio 9.
 Folio10.- Diligencia del abogado Claudio Rodríguez Ovalles, mediante el cuál solicita medida de embargo preventivo.
 Folio 11: por auto de fecha 08 de octubre del 2004, este Tribunal acuerda lo solicitado, y DECRETA EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANANDADA, Y SE LIBRO RESPECTIVO CUADERNO DE MANDAMIENTO Y SE REMITE CON OFICIO N° 2640-927, AL Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, FOLIOS 12,13, RESPECTIVAMENTE.-
 Folio 14 y 15, consta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante el cuál consigno boleta de intimación firmada y fechada por la ciudadana flor Sirelvi Valera.
 Folio 16: presentó escrito la ciudadana Flor Sirelvi Valera de Lucena, parte demandada, asistida por el abogado Reyber Pire, IPSA N° 61.681, y mediante el cuál hace formal oposición a la presente demanda.
 Folio 17, Consta auto mediante el cual el Tribunal, deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por abogado alguno.
 Folio 18-, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas alguna en el presente juicio

MOTIVA
Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por los Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARIA CRISALIDA GIL DE MARQUES, bogados en ejercicio TIBISAY OVALLES COLMENAREZ y CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, todos identificados en autos, parte actora, escrito consignado en fecha 02 de Septiembre de 2004, en donde esgrime los siguientes alegatos:
I. Que es beneficiaria de una letra de cambio firmada por la accionada en fecha 21 de julio por la cantidad de Bs.2.710.000,00, pagadera al 31 de Julio de 2004, señala la actora que esta fue debidamente aceptada para ser pagada en esa fecha y la consigna marcado “B”.
II. Señala que la accionada se ha negado y rehusado hacer efectivo el pago del instrumento cambiario exigible.
III. Por las razones expuestas, señala la actora que vista que fueron inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para lograr la cancelación efectiva.
IV. Acuden a este Tribunal para Demandar como en efecto demandan conforme a lo previsto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. A la ciudadana FLOR SIRELVI VALERA DE LUCENA, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar:
1. La cantidad Bs.2.710.000,00, monto al cual asciende la Letra de Cambio.
2. Los intereses legales vencidos y los qu4e se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al Cinco por ciento (5%) anual y que a esa fecha asciende a la cantidad de Bs.11.291,00.
3. Las costas y costos que origine el presente juicio, señala que incluye en estos los Honorarios Profesionales.
4. La Indexación monetaria por el transcurso del tiempo que dure el juicio.
5. Solicitan al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo de los bienes muebles de la deudora para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
6. Solicitan que el procedimiento se sustancie por la Vía Intimatoria, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la Letra de Cambio sea guardada en la Caja Fuerte del Tribunal y que en su lugar se agregue copia certificada de la misma.
7. Solicitan que el Tribunal intime a la demandada en la dirección indicada.
8. Intiman la demanda en la cantidad de Bs.3.500.000,00.

En fecha 15 de Septiembre de 2004 el Tribunal admite la demanda vía intimatoria y acuerda la intimación de la parte accionada, para que apercibida de ejecución comparezca al décimo día de intimada a pagar la suma adeudada.
En fecha 30 de Septiembre de 2004 la parte actora diligencia solicitando al Tribunal decrete la Medida de Embargo Preventivo, e invoca un fundado temor de que se insolvente la accionada y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 08 de Octubre de 2004, el Tribunal Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los Bienes de la Deudora y ordena librar mandamiento de Ejecución y remitirlo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal consigna Recibo de Intimación de la intimada.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, estando dentro de tiempo oportuno la Parte intimada consigna escrito de oposición a la Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta.
Se evidencia de las actas que la parte intimada no dio contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió prueba alguna que le beneficiare.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 652 DEL Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, y mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, por tanto se le debe tener por confeso a la Ciudadana FLOR SIRELVI VALERA DE LUCENA, plenamente identificada en autos.
Esta actitud adoptada por la intimada configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta de la intimada, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte intimada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte intimada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Juzgadora que vencido el lapso establecido para que la Parte Demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil , y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno y al estar dentro del lapso probatorio conforme a los Artículo 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no promovió prueba alguna que le beneficiare, en consecuencia habiéndose llenado los extremos legales para la procedencia de la presente acción y no existiendo elementos que lleven a la convicción de quien juzga que haya sido pagada la obligación cambiaria, alegato esgrimido en el escrito de oposición no queda mas que decidir la procedencia de la acción cambiaria . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La demanda de Cobro de bolívares vía intimatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. DEMANDANTE: MARIA CRISALIDA GIL DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.158, domiciliado en esta ciudad APODERADO JUDICIALES: ABOGADOS : TIBISAY OVALLES COLMENARES, CLAUDIO RODRIGUEZ OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 29913 Y 90.479,con domicilio Procesal en la carrera 19, entre calles 26 y 27 edificio Arca seis, piso 6, oficina 6-G, Barquisimeto Estado Lara. DEMANDADO: FLOR SIRELVI VALERA DE LUCENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización JACINTO LARA, calle 13, casa N° 9, vía a Guadalupe, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N- 7.366.584. ABOGADO ASISTENTE: REYBER PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.681,con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 18 y 19 edificio 26. Piso 3, oficina N° 36, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 146° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZ

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Exp. N° 1991
YRGD/MCP