REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero del 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-002016

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: ALEJOS ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, GREGORIO JOSE MENDOZA, PASTOR LÓPEZ, LUISA EMILIA CORTEZ DE RIERA y ROBERTO CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.342.686, 4.739.390, 2.195.006, 2.599.096 y 276.763, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES PEDRO DURAN Y JOSÉ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado Nº 74.999 y 56.464.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en inpreabogado Nº 83.047 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-0002016
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos ALEJOS ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, GREGORIO JOSE MENDOZA, PASTOR LÓPEZ, LUISA EMILIA CORTEZ DE RIERA y ROBERTO CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.342.686, 4.739.390, 2.195.006, 2.599.096 y 276.763, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

El 11 de marzo de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción intentada por los ciudadanos ALEJOS ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, GREGORIO JOSE MENDOZA, PASTOR LÓPEZ, LUISA EMILIA CORTEZ DE RIERA y ROBERTO CASAMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.342.686, 4.739.390, 2.195.006, 2.599.096 y 276.763, respectivamente y de este domicilio.

El 16 de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio ALBA CRISTINA SOSA, actuando como apoderada de la parte accionada, apela de la referida sentencia emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de fecha 11 de marzo de 2002; en virtud de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2005, tal como se evidencia a los folios 176 al 179 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, por la apoderada judicial de la accionada.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Versa el presente recurso de apelación en virtud de una supuesta subversión al conocimiento del Juez natural, así como del derecho a la defensa, por cuanto según los dichos de la recurrida, este le fue violentado a su representada.

Ahora bien, respecto a la subversión invocada en cuanto al conocimiento del Juez natural, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que existieron múltiples inhibiciones, sin que la Alzada para esa oportunidad se haya pronunciado, amén de que la instancia para el momento de dictar sentencia no existía avocamiento formal del Juez. Sin embargo en la actualidad, la parte recurrente tampoco infiere los motivos que haya podido tener para recusar a la juez Brea Escobar, en razón de lo cual esta superioridad en obsequio a una justicia sin reposiciones inútiles, determina que es un hecho notorio que ya los jueces que conforman la nueva justicia laboral del Estado Lara, no son los mismos que provocaron las múltiples suspensiones y paralizaciones de la presente causa, lo cual, hace inoficioso reponer la causa para que se ventile si las inhibiciones son o no procedentes.

Con respecto a la subversión der derecho a la defensa invocado, en virtud de que el Síndico Municipal para ese entonces no fue notificado y tampoco se cumplieron los lapsos establecidos en la ley que rige la materia, al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, privilegios de conocimiento, entre otras), sostenido por el constituyentista Allan Brewer Carías, quien observa:

“En las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la procuraduría General de la República se establece una serie de prerrogativas procesales, que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relativos a las citaciones, a la contestación de la demanda y las excepciones dilatorias opuesta, a la exigencia de caución judicial, y a la condición de que “las partes están a derecho”, muchos de los cuales han sido recogidos en la ley Orgánica de Régimen Municipal”


Ahora bien en concordancia con este razonamiento, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 04 de julio de 2001, en el caso T.A Ramírez contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), estableció lo siguiente:

“Las ventajas o prerrogativas procesales estatales Nacionales y Municipales (comparados con la de los particulares), se han ido reduciendo, bien por vía legislativa o jurisprudencial… Entonces, si bien el Fisco Municipal goza en principio de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, debe interpretarse que dichos privilegios y prerrogativas invocados…están referidos exclusivamente a todos aquellos privilegios y prerrogativas vinculadas con el patrimonio, es decir, los concernientes al embargo de bienes, compensación de créditos, condenatoria en costas, medidas, desincorporación de bienes, etc, en tanto afecten los bines propios del Municipio.” (Ramirez &Garay, Sentencia 1298-01, Tomo CLXXVIII, p. 29)


En efecto, resulta evidente que en el caso de autos están involucrados intereses patrimoniales del Municipio, por ende, mal podría el Juez a-quo dejar de notificar al Sindico Procurador municipal, considerando que la notificación de este es indispensable en el caso in comento, tomando en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero del 2001, caso Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respecto a la necesidad de la notificación del Síndico:

“Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal. Es ésta una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Esta prerrogativa procesal se encuentra consagrada en el artículo 103 del citado instrumento normativo…” (Ramírez & Garay, Sentencia 162-01, Tomo CLXXIII, p.494)

Así pues, de autos al folio 43, se observa como fue ordenada la notificación tanto del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, como del Síndico Procurador Municipal, lo cual fue materializado en la persona del propio alcalde como se observa a los folios 45 y 46, quien como representante de la Alcaldía y principal custodio de los intereses del Municipio, debió asistir a los actos sin que así conste al expediente.

Por otro lado, la Alcaldía tampoco invocó en el decurso del proceso subversiones a los principios establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y que hoy 8 años después, la misma Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero con distintos representantes judiciales y hasta políticos, se hacen valer de posibles imperfecciones procesales, para lograr reposiciones en detrimento de los intereses de los trabajadores en vez de apelar a mecanismos de resolución de conflictos tales como la mediación.

Así pues la reposición de la causa no puede ser un instrumento para colocar a las partes, en escenarios procesales ya superados y para activar mecanismos de defensa que hagan más litigioso el asunto; ya que en múltiples oportunidades esta superioridad a instado a las partes a llegar a acuerdos y la Alcaldía del Municipio Iribarren de manera expresa ha planteado la disposición de agotar los recursos, no obstante el daño patrimonial que eso representa.




Ahora bien, declarada improcedente la reposición de la causa, este juzgador considera que estando notificado el Municipio Iribarren del Estado Lara de la forma y manera que regía la práctica forense para el año 1997, que bien lo han manifestado las partes, el cómputo obedecía a dictámenes de la Procuraduría General del Estado, para ese entonces honorable Dr. Cordero Giusti y que corresponde con los lapsos cumplidos en la presente causa, debió ejercer su defensa y que al no contestar la demanda y tampoco promover pruebas incurre en la admisión de los hechos por indebida e inepta contestación de la demanda, a tenor de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en la cual se estableció:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.”

Una vez interpretada la forma en que debía y debe darse contestación a la demanda en materia laboral, la cual debía ser clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan a los fines de establecer la distribución de la Carga de la Prueba, a la luz del ordenamiento laboral aplicado para la fecha, siendo esta carga de la accionada, y en virtud de que esta, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por los actores, estos se tienen por ciertos. Sin embargo procede esta Superioridad a analizar las pruebas promovidas por los actores de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 18 de febrero de 1998, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas el 01 de marzo de 1998, mediante el cual promueve:

Reproduce el mérito que se desprenda de autos, lo cual no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la definitiva que procuramos establecer.

Promueve marcado “B”,”B1”, “B2”,”B3” y B4, planillas de liquidaciones y jubilaciones, de las mismas se desprende el salario, tomado en cuenta para calcular sus respectivas prestaciones, así como el porcentaje que les era aplicado en el derecho de jubilación por el tiempo de servicio, esta Superioridad, les concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Promueve los instrumentales “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”O”, ”P”,”Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V”, ”W”, ”X”, ”Y”, ”Z”, ”ZY”, ”XY”, “YY”, “WW”, “XW”.
Del instrumental promovido y señalado como “C” en el libelo de la demanda, referente a Acta de la Junta de Conciliación de fecha 03 de febrero de 1994 y su respectiva homologación de fecha 04 de febrero de 1994, esta Superioridad las valora concediéndoles pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica, de las mismas se evidencia que las partes convienen en un incremento salarial para el mes de enero del año 1994 de 450,00 Bolívares y para el día 01 de julio del mismo año en un incremento de 50,00 Bolívares más. Así se determina.

Con respecto al resto de los instrumentales promovidos, la parte actora no señala el contenido de cada instrumental, aduciendo que estos se encuentran previamente señalados en el libelo de la demanda, sin embargo la señalización del libelo, no coincide con los instrumentales promovidos y como quiera que en todo medio de prueba que se promueva, se debe señalar cuál hecho se desea probar con él y cuál es su objeto. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente pertinente ó impertinente.

Ahora bien como quiera que los instrumentales promovidos, no se encuentran marcados, ni mantienen ningún orden, ni expresan su objeto, esta Superioridad los desecha, por ser imposible la apreciación de las instrumentales incorporadas, ello en aras de evitar una interpretación distinta de la intención y el propósito de las partes. Así se decide.
Promueve marcado “PP”, sentencia del Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad la desecha, de conformidad con la sana critica, por cuanto la misma no consta en autos. Así se decide.

Promueve marcado QQ experticia complementaria de expediente 6034. Este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no consta en autos.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, esta Superioridad observa, que efectivamente la accionada adeuda a los actores las cantidades que a continuación se discriminan, por concepto de cobro de prestaciones sociales, así como también de los derechos generados en razón de la convención colectiva suscrita entre las partes, en virtud de lo cual se condena a la accionada al pago de:

Para el ciudadano ALEJOS ANTONIO GUEDEZ YEPEZ:

1. Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 600 días por Bs. 1.461,45, la cantidad de Bs. 876.870,00.
2. Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 300 días por Bs. 1.461,45, la cantidad de Bs. 438.435,00
3. Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 110 días por Bs. 1.199,40, la cantidad de Bs. 131.934,00.
4. Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.199,40 la cantidad de Bs. 91.154,00
5. Por vacaciones vencidas 156 días por Bs. 1.199,40 la cantidad de Bs. 187.606,40.
6. Por vacaciones fraccionadas 51,70 días por Bs. 1.199,40, la cantidad de Bs. 62.008,98.
7. Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.199,40 arroja un total de Bs. 399.400,20.
8. Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.468.926,70.

Lo que arroja la cantidad de Bs. 3.655.835,68 y la demanda solo canceló las cantidades de Bs. 800.955,24 y Bs. 204.770,81, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 2.650.109,63.

Para el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA

9. Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 1140 días por Bs. 1.461,49, la cantidad de Bs. 1.666.098,60.
10. Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 570 días por Bs. 1.461,49, la cantidad de Bs. 833.049,30
11. Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00
12. Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs. 96.611,20
13. Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.
14. Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 arroja un total de Bs. 423.309,60.
15. Por fideicomiso la cantidad de Bs. 2.232.768,60

Lo que arroja la cantidad de Bs. 5.431.101,92 y la demandada solo canceló las cantidades de Bs. 1.159.023,69, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 4.272.078,23.

Para el ciudadano PASTOR LOPEZ

16. Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 900 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs. 1.315.287,00.
17. Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 450 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs. 657.643,50
18. Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00
19. Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs. 96.611,20
20. Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.
21. Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 arroja un total de Bs. 423.309,60.
22. Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.762.712,10

Lo que arroja la cantidad de Bs. 4.434.328,02 y la demandada solo canceló las cantidades de Bs. 903.735,44 y Bs. 236.927,94, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 3.294.164,64.

Para la ciudadana LUISA EMILIA CORTEZ DE RIERA

23. Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 1260 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs. 1.841.401,80
24. Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 630 días por Bs. 1.461,43, la cantidad de Bs. 920.700,90.
25. Por vacaciones vencidas, 186 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs. 236.443,20
26. Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 110 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 139.832,00
27. Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.271,20 la cantidad de Bs. 96.611,20
28. Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.271,20, la cantidad de Bs. 39.432,62.
29. Por bono post vacacional, la cantidad de Bs. 3.813,60
30. Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.271,20 lo que arroja un total de Bs. 423.309,60.
31. Por fideicomiso la cantidad de Bs. 2.467.796,82

Lo que arroja la cantidad de Bs. 6.169.341,82 y la demandada solo canceló la cantidad de Bs. 1.408.320,77, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 4.761.021,05.

Para el ciudadano ROBERTO CASAMAYOR

32. Por antigüedad artículo 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo 660 días por Bs. 2.253,62, la cantidad de Bs. 1.478.389,20.
33. Por cesantía cláusula 27 contratación colectiva 330 días por Bs. 2.253,62, la cantidad de Bs. 743.694,60
34. Por el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 110 días por Bs. 1.282,30, la cantidad de Bs. 141.053,00
35. Por bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 días por Bs. 1.282,30 la cantidad de Bs. 97.454,80
36. Por vacaciones fraccionadas 31,02 días por Bs. 1.282,30, la cantidad de Bs. 39.776,95.
37. Por cláusula 56 contratación colectiva (SUDEMADI) desde el 31-10-96 hasta el 30-09-97, lo que arroja la cantidad de 333 días por Bs. 1.282,30 arroja un total de Bs. 427.005,90.
38. Por fideicomiso la cantidad de Bs. 1.292.655,50

Lo que arroja la cantidad de Bs. 4.229.029,95 y la demandada solo canceló la cantidad de Bs. 1.040.697,90, por lo que adeuda una diferencia de Bs. 3.188.332,05.

Analizadas todos y cada uno de los conceptos demandados, admitidos por la accionada de la manera tácita como se ha expuesto y por cuanto no violentan al orden público laboral, y no son reclamaciones ilegales, en contrario están avaladas tanto en la Ley Laboral Sustantiva como en la Convención Colectiva que regía a los trabajadores del Municipio Iribarren para la fecha, más la interpretación latu sensu de lo que significa el efecto extensivo y ahora expansivo de los contratos colectivos de trabajo, por ramo de industrias, por actividades afines y conexas, se declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.

De igual forma se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante la cual el Tribunal de la instancia designará un perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco central de Venezuela de un informe del índice de precios al consumidor (IPC) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir en fecha: 30 de octubre de 1997 y la de ejecución del fallo, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que corresponda por esta sentencia a cada uno de los actores, según lo que corresponda por prestaciones sociales.


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2004, por la abogada ALBA CRISTINA SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.047, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se ordena a la accionada el pago de Bolívares: para el ciudadano ALEJOS ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, la cantidad de Bs. 2.650.109,63, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los meses a plazo vencido desde el 01-10-1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial del monto correspondiente a prestaciones sociales.

Para el ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA, la cantidad de Bs. 4.272.078,23, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los meses a plazo vencido desde el 01-10-1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial del monto correspondiente a prestaciones sociales.

Para el ciudadano PASTOR LOPEZ la cantidad de Bs. 3.294.164,64, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los meses a plazo vencido desde el 01-10-1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial del monto correspondiente a prestaciones sociales.

Para la ciudadana LUISA EMILIA CORTEZ DE RIERA la cantidad de Bs. 4.761.021,05, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los meses a plazo vencido desde el 01-10-1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial del monto correspondiente a prestaciones sociales.

Para el ciudadano ROBERTO CASAMAYOR la cantidad de Bs. 3.188.332,05, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los meses a plazo vencido desde el 01-10-1997 hasta la fecha de ejecución del fallo, ello de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial del monto correspondiente a prestaciones sociales.

Queda así en consecuencia CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 03:00.p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,