REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2003-001688
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CAROL MAYELIT FREITEZ PIÑA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.877.972.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GILBRTO CARDIER A y ANDRES ELOY PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.810 y 14.071, respectivamente.
DEMANDADA: VARIEDADES CAFÉ El RINCON DE LA SUERTE, C.A. CAFETERIA Y AGENCIA DE LOTERIAS, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el ro. 54, Tomo 36-a en fecha 26 de julio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PAOLO A. GALLO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.427.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2002, por la ciudadana Carol Mayelit Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.877.972, de éste domicilio, asistida por la abogado Auristela Pérez, inscrito en I.P.S.A bajo No. 59.189, en contra de Variedades Café El Rincón de la Suerte, c.a. Cafetería y Agencia de Loterías .
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia en la cual declaró con lugar la demanda incoada, decisión contra la cual el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de octubre de 2004. La apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 08 de noviembre de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta.
II
DEL DESISTIMIENTO
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se al iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el jurista Iván Darío Torres:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la prosecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado PAOLO GALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, VARIEDADES CAFÉ El RINCON DE LA SUERTE, C.A. CAFETERIA Y AGENCIA DE LOTERIAS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2004, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana CAROL MAYELIT FREITEZ PIÑA.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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