REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-002045

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.474 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES y CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 90.068 y 90.067, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: AMERICA 21, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 17, tomo 3-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILDRED INES PEREZ, GLORIA GRANADOS Y ELSY ABREU FERRER, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 102.274, 19.868 y 62.623 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-002045
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.474 y de este domicilio, en contra de AMERICA 21, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1998, bajo el N° 17, tomo 3-A.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 20 de diciembre de 2004, las apoderadas judiciales del actor apelan de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2004, tal como se evidencia a los folios 101 y 102 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandante justifican su incomparecencia invocando “Fuerza Mayor”, aduciendo que sufrieron un imprevisto que les impidió llegar a tiempo el día 16 de diciembre de 2004, a las 09:00 a m, fecha y hora en la que estaba pautada la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Como prueba de sus dichos consignan copias certificadas emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 5 , de las cuales se pudo constatar que la fecha del accidente coincide con la de la audiencia y que tanto las abogadas como el trabajador acudían en el mismo vehículo al momento del incidente.

Así pues queda claramente evidenciado que el demandante si bien no compareció a la audiencia logró justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, con los soportes consignados al expediente, los cuales gozan de fe pública, por haber emanado de un organismo público. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2004 por las abogadas CARMEN YEPEZ y LOURDES BUSTAMANTE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.067 y 90.068 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.474 y de este domicilio.

En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, habida cuenta de que ambas partes se encuentran notificadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,