REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP02-R-2004-001954
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. e.-82.078.280, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No 92.172, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBU.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: IRAIDA LEON CABRERA y ANGEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.861 y 71.125, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2005, por el abogado Israel Garcia Vanegas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.172, asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitida la causa a esta Superioridad.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 13 de enero de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2005, a la cual compareció por la parte demandante recurrente, el abogado Israel Garcia Venegas, asistido por la abogada Milagros Agreda Fuchs, ocasión en la cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:
Versa el presente recurso sobre apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2.004, donde acuerda nombrar otro experto contable, a fines de practicar experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta superioridad, pasa a explanar sus argumentos:
Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, de conformidad con el principio de autosuficiencia, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código”.
Así pues, la doctrina patria ha señalado que la experticia bajo análisis, vale decir, la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, tal como lo señala el procesalista Rengel Romberg (1.991):
“Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial”
En este mismo sentido, se pronuncia Naranjo (1.987):
“La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación
Ahora bien, como quiera que la experticia complementaria del fallo forma parte de la sentencia, ésta constituye un documento público, entendido éste como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, cuyos requisitos de existencia, validez jurídica y son diferentes a los de cualquier documento privado. En efecto, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria:
“Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, podemos afirmar junto a Brewer Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquellos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 12 de mayo de 1992, Caso C.A. Cavendes, Sociedad Financiera contra Maquinarias y Fincas, C.A., Expediente N° 6.249 ) .
De acuerdo al razonamiento anterior, el documento público tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe, pero ello se limita exclusivamente a los hechos que el funcionario competente puede acreditar, vale decir, condiciones de modo, lugar y tiempo de la formación del documento, respecto de lo cual, ha sido criterio pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros, cuando se cumple con los siguientes requisitos: a) Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos, b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública, c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que se procede al otorgamiento del acto.
La experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.
Ahora bien, la experticia en sus distintas modalidades como medio probatorio o como complemento del fallo, tiene grandes consecuencias jurídico – procesales en el devenir del juicio, ya que el desideratum de toda controversia reposa en un gran porcentaje en las resultas de esta actividad procesal.
Con el auge de la experticia complementaria del fallo, para efectos de actualizar el verdadero valor del signo monetario venezolano (indexación monetaria), la actividad de los expertos ha sido afectada por intereses de orden económico, cuando la actitud pasiva del legislador no ha regularizado el punto de los honorarios profesionales de éstos, enfrentando dos intereses y principios de rango constitucional como lo son: La gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.
En cuanto a lo expuesto y de la lectura formulada al Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en Gaceta oficial N° 5391 del 22 de octubre de 1999, específicamente a los artículos 54 y 55 que se trascriben a continuación:
Artículo 54 : Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55 : En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
La normativa de la cual se extraen los artículos precedentemente trascritos, establece que las costas serán acordadas por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, o de oficio en los casos en que las leyes lo señalen, se puede inferir, entonces, que la fijación de los honorarios queda a discreción del Juez el cual para la materia laboral debe estimarlo en base al auxilio que le presta el profesional a la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión, en éste caso, de la contaduría pública, todo ello teniendo por cimiento el principio de la gratuitad establecido en la ley que rige nuestro proceso.
Es importante destacar que para que el dictamen del experto sea válido, es decir, ejecutable, éste debe satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que sea ordenada por una sentencia, b) Que la condena recaiga sobre una cantidad liquida y c) Que cumpla los parámetros señalados por el Juez en la sentencia, tomando en cuenta que la norma establece que la sentencia debe determinar con precisión los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En tal sentido, la jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los peritos llamados a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones persónales, si no tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado por la sentencia. Por tanto es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la practica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el calculo que se les exige…”
La sentencia de merito debe indicar todos y cada uno de los montos condenados a pagar, para pasar a la etapa de ejecución, la misma Sala de Casación Civil ha considerado a la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos como un todo indivisible con la decisión que la ordena, lo cual implica que el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial.
Ahora bien, ante la posibilidad de impugnarse el contenido de la experticia y su aclaratoria la doctrina ha presentado una interpretación esbozada por el autor EMILO CALVO BACA en su obra comentada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en el cual expresó:
La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que han mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante ésta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de éste mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y éste dictamen si es vinculante para el juez. Si las partes no lo solicitan, el juez ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.
Siendo la experticia complementaria del fallo, se considera como parte integrante de la sentencia, y como tal, puede reclamarse, en caso de desacuerdo, dentro del lapso de cinco días, al igual que el lapso d apelación del fallo, en si, puede apelarse también, libremente contra la decisión del tribunal si se considera que la estimación es excesiva o peca de mínima, o bien porque está fuera de los limites de la sentencia.”
En el caso de marras fue ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador accionante Israel Garcia Vanegas, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo cuarto, literal “c”, cuyo resultado fue reclamado e impugnado por los abogados Iraida León de Cabrera y Angel Gonzalo Griborio, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Civil demandada y solicitaron la designación de un nuevo experto contable a los fines de resolver el reclamo formulado.
Al reclamo formulado por la representación judicial de la sociedad civil Universidad Yacambú, la solicitud fue acordada por el juez de instancia por auto de fecha 02 de diciembre de 2.004, ordenando no la designación de un nuevo experto, sino la practica de una nueva experticia complementaria del fallo.
Entiende este juzgador a la luz del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo e interpretado y adaptado a los nuevos principios que rigen el proceso laboral venezolano, que presentado un informe por la Lic. Jenny Aliscano, en fecha 23 de noviembre del 2004, inserto entre los folios 551 al 558 en cumplimiento a una orden emanada de sentencia definitivamente firme, pueden las partes en desacuerdo con dichas conclusiones reclamar fundamentando las razones establecidas en el normativo adjetivo civil.
Es así como en fecha 26 de noviembre del 2004, los representantes de la demandada formulan reclamo en contra de dicha experticia complementaria del fallo, debiendo el juez de instancia, designar a un nuevo y único perito, para que en audiencia oral y pública opine sobre el informe reclamado única y exclusivamente sobre los particulares en que no se estuvo de acuerdo y oída tal opinión el juez debe fijar definitivamente los montos que contendrá el mandamiento ejecutivo de sentencia.
Desde esta perspectiva, no debe el juez designar al experto para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, sino que la labor asignada se limitará a los puntos reclamados, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos.
Es importante recalcar que la experticia complementaria del fallo cuestionada, para efectos de un nuevo análisis debe ser en justo respeto y acato a la sentencia que la ordenó, ni más ni menos, debiendo el juez de la instancia establecer las bases de la ejecución y sobre su decisión se oirá apelación libremente. Igualmente se llama la atención del juez de la recurrida en fijar los honorarios del experto previo a la juramentación del cargo, para su consignación por la parte reclamante, los cuales deben ser estimados en base al auxilio que le presta el experto a la justicia y no por baremos que rigen el ejercicio libre de la profesión de la contaduría pública.
Es forzoso en consideración a los planteamientos previamente esbozados por ésta Superioridad, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el auto recurrido y se ordena al juez de la instancia a designar a un experto contador público, para que emita su opinión en audiencia oral y pública sobre los siguientes puntos cuestionados del informe inserto entre los folios 551 al 558: (a) sobre el cálculo de los intereses de mora, (b) el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, (c) cálculo de indexación. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2004, por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2004. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el auto recurrido y se ordena al juez de la instancia a designar a un experto contador público, para que emita su opinión en audiencia oral y pública sobre los siguientes puntos cuestionados del informe inserto entre los folios 551 al 558: (a) sobre el cálculo de los intereses de mora, (b) el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, (c) cálculo de indexación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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