REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001984
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.840.709.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, INGIRGIO GONZALEZ PORRAS Y CESAR MALDONADO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.758, 3.298 y 16.546.
DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A, con sucesivas modificaciones
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO y ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra PRODUCTOS EFE, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2004, en la cual no se admite la reforma de la demanda en virtud ha haber sido ya reformado antes de la notificación de la empresa demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 13 de enero de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 03 de febrero de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente Recurso de apelación sobre la negativa de admitir reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procede esta Superioridad a verificar que no hayan sido vulnerados derechos constitucionales de las partes.
El ejercicio de tales derechos Constitucionales no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco, dentro del cual, encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En el caso de marras, consideró el tribunal de la causa que una vez reformada la demanda no era susceptible de una segunda reforma en aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este juzgador que efectivamente después de notificada la parte accionada y antes de realizarse la audiencia preliminar puede perfectamente reformarse la demanda, sin que ello signifique un abuso de este derecho en detrimento de la celeridad procesal.
Entiende este juzgador que al reformarse la demanda en fecha 27 de abril del 2004 (F. 45 al 49, vto inclusive), se hizo antes de notificarse a la empresa demandada, lo que en nada perjudica sus derechos, por cuanto todavía no era parte del proceso. Admitida esa reforma de demanda en fecha 10 de mayo del 2004 (F.52), se fija la audiencia preliminar una vez conste en autos la notificación, lo cual se produce en fecha 22 de noviembre del 2004 quedando certificada por la ciudadana secretaria en la misma fecha (F.60), es aquí cuando en pleno decurso del lapso para la audiencia preliminar cuando se reforma la demanda y es negada por el tribunal de la instancia lo que a juicio de esta superioridad, quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.
En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ordena a la instancia a que admita la reforma de la demanda, fijándose nueva oportunidad para la audiencia preliminar, toda vez que la parte accionada está a derecho. A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso, observa este juzgador que ante una cita de tercero formulada por la accionada en fecha 09 de diciembre del 2004, el tribunal no obstante aparecer un auto de fecha 14 de diciembre del 2004, donde provee sobre lo solicitado, no está suscrito por el juez lo cual produce su inexistencia y como consecuencia no corre ningún lapso respecto a esa cita de tercero.
Igualmente se llama la atención a los secretarios que conforman el pool de esta Coordinación, en sustanciar los expedientes prestando la debida atención en cuanto a firmas, sellos y foliatura, ya que en este caso en concreto vemos como a los folios 94, 95 y 96, adolece de firmas del secretario y sello del tribunal, lo que puede incidir negativamente en el proceso y que todos como integrantes de la administración de justicia, tenemos responsabilidades muy serias. En caso de reincidirse con estas omisiones, serán tomadas las medidas disciplinarias del caso. Es todo.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión dictada por el AQUO en fecha 08 de diciembre de 2004 y se ordena fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, una vez que se encuentren vencidos los lapsos establecidos en las boletas de notificación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de diciembre de 2004. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el aquo y se ordena fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, una vez que se encuentren vencidos los lapsos establecidos en las boletas de notificación.
Se REVOCA el fallo auto recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días (04) del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 08:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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