REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, viernes, 25 de febrero de 2005
Años 194 y 145°
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ASUNTO PRINCIPAL: KH04-L-2002-000118.
DEMANDANTE: ANITTO BRICEÑO ELIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.786.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JIMMY INOJOSA, RUBEN DARIO RODRIGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.577, 90.096 y 23.694 respectivamente.
DEMANDADA: WENCO LARA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.441.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación).
Observa quien juzga, que riela al folio 61 del cuaderno de intimación honorarios profesionales signado con el mismo número del asunto principal, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la notificación de la intimada, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 30 días contínuos para dictar el fallo definitivo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de ley, se pasa a dictar fallo definitivo
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 26 de diciembre del 2002, comparecieron ante la sede del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, el Abg. JESUS MANUEL DA SILVA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil demandada, y la ciudadana ELIANA ANNITTO BRICEÑO, en su condición de demandante, asistida por el Abg. FRANK DUNCAN; quienes en presencia de la secretaria presentaron escrito en el cual manifestaron en forma espontánea su voluntad de celebrar TRANSACCION JUDICIAL a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, para ello consignaron escrito transaccional que riela en autos al folio 73 y vto.
En este sentido, el escrito presentado es del tenor siguiente:
“…En este estado, la ciudadana ELIANA ANNITTO BRICEÑO, con la mencionada asistencia expone “Por cuanto no tenía conocimiento de la consignación realizada a mi favor por la empresa demandada, a la cual se ha referido anteriormente el apoderado judicial de la misma, por cuanto también ya he revisado minuciosamente tanto la liquidación como el pago consignado…, y por cuanto la cantidad consignada, la cual retiraré de inmediato, se ajusta a la realidad jurídica laboral…desisto tanto del presente proceso como de la acción intentada contra WENCO LARA C.A…, solicitando al tribunal se sirva dar por terminado el presente proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente… Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva dar su aprobación al presente desistimiento judicial, impartiendo la respectiva homologación al mismo…procediendo como si se tratara en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Ahora bien, en cuanto a la transacción en materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el caso JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ en Amparo, donde se dejó sentado en su análisis sobre el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99, en concordancia con el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo que, ambos dispositivos legales no impiden en modo alguna la posibilidad de celebrar transacciones; así en la sentencia en comento señaló expresamente que:
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.
(…)
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción judicial celebrada en fecha 26-12-2002, por las partes, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de febrero del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
Abg. Marielena Pérez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25 de Febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Marielena Pérez
Secretaria
ICA/MP/jrm/sa.-
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