REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de febrero de 2005
Años 194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001177
PARTE ACTORA: MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.679.074.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.723.
PARTE DEMANDADA: Lunchería “EL SABROSO”, domiciliada en la Av. Fraternidad, entre calles 11 y 12, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, representada por la ciudadana, JULIA QUERALES
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.765
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinte y uno (21) de febrero de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la demandante MARGARITA DEL CARMEN SOTO GIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 13.679.074, su apoderada judicial la honorable abogada NIEVES K. RODRIGUEZ C., inscrita en el impreabogado bajo lel Nro° 89.723; y por la demandada la representante legal de Lunchería El Sabroso, Julia Leonidas Querales, titular de la cédula de identidad No. 7.306.603, asistida por el honorable abogado CIRO PIÑERO, bajo el Nro. 23.765 Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, declaran que al trabajador se le adeuda única y exclusivamente por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), ya que con anterioridad fueron hechos anticipos de prestaciones sociales, los cuales son reconocidos en este acto por la parte actora, por tal motivo tales anticipos menguan los conceptos demandadas y sus cálculos, debiéndose solamente la cantidad indicada supra.
En consecuencia, nada se adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno, viáticos, sábados y domingos.
SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada ofrece cancelar en dinero en efectivo y mediante dos pagos de Bs. 350.000,00 cada uno. El primero a efectuarse el día lunes 14 de marzo de 2005 el último el 4 de abril de 2005. La parte demandante acepta el ofrecimiento en los términos indicados.
TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D dependiente de éste Tribunal los dias pautados en el particular anterior.
CUARTO: El incumplimiento de la parte actora en el pago antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Los Presentes
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