REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001460
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO MARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.785.739.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMERICA CASTILLO HERNÁNDEZ y AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ I.P.S.A. Nros. 64.751 y 86.370 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISCARH DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS RODRÍGUEZ HERRERA C.A GEROCA DISTRIBUIDORA C.A
REPRESENTANTE LEGAL: GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ HERRERA, C.I. N° 7.310.660
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO Y HENRRY NAVARRO BUSTOS, I.P.S.A. Nros. 92.159 y 15.652, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 02 de Febrero de 2005, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparece la abogada AMERICA CASTILLO HERNÁNDEZ I.P.S.A No. 64.751 apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO MARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ; quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.739, por la parte demandada, GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ HERRERA, C.I. N° 7.310.660 representante legal de la demandada, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIALEJANDRA CARRASQUERO I.P.S.A. No. 92.159.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El demandante manifiesta haber laborado desde el 01-11-2001 hasta el 06-01-2004, para la empresa demandada, habiendo terminado la relación por renuncia del trabajador, quien reclama la cantidad Bs. 4.953.200,54, la cual incluye antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y daños y perjuicios.


SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral, manifiesta haber cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual ofrece cancelar este acto la cantidad de Bs. 700.000,00, a ser cancelados en este mismo acto mediante cheque de girado contra el Banco Fondo Común, signado 39-14843008, de fecha 02-02-2005, a nombre de la abogada América Castillo.


TERCERO: La representación del extrabajador en atención a lo alegado por la empresa, acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener más nada que reclamar a la parte demandada, por éstos y ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes.

CUARTO: El incumplimiento por parte de la demandada en la provisión de fondos del cheque emitido, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o sus apoderados judiciales.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Las Partes Comparecientes

Secretaria


Abg. Eliana A. Costero E.