REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil cinco (2005)
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1293
PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.260.08
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 71.777.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEPRECA)
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CATALINA MALESANI DE USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 17.024.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, once (11) de Febrero de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora los ciudadanos Luis Beltran Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.260.089, en calidad de accionante y el Abg. Carlos Alberto Gonzalez Madrid, con Impreabgado No. 71.777 como apoderado judicial y por la parte demandante la apoderada judicial Abg. Catalina Malesani de Useche. Dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de la demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: las partes de común acuerdo deciden que al trabajador le corresponde la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por los conceptos establecidos en la presente demanda.
SEGUNDO: Dicha cantidad que será pagada en dos partes. La primera en esta acto por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) mediante cheque No. 09651819, girado contra la cuenta corriente del Banco Provincial de la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C. signada con el No. 0108-0119-23-0100058623; y la segunda por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000) que será cancelada el día miércoles 23 de febrero de 2005 por ante la URDD Civil de esta jurisdicción.
TERCERO: Igualmente se deja constancia que no se le adeuda nada ni por este ni por ningún otro concepto al trabajador Luis Beltran Marchan.
CUARTO: La demandada se obliga a proveer de fondos el cheque entregado en este acto.
QUINTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como al pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez que conste en autos el pago respectivo. Emítase copias de la presente acta a las partes. un del demandado
LA JUEZ
Abg ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA
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