REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0003915

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

El Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 07-07-2005, expuso lo siguiente:

“….Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándose para ello en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los familiares de los Acusados de autos, se apersonaron por ante mi residencia, ubicada en el Municipio Jiménez de este Estadio, a fin de que me hiciera cargo de la defensa de los mismos, es decir, los ciudadanos HUWALDO AGUSTIN MEDINA DIAZ y HUWER AGUSTIN MEDINA DIAZ en virtud que se encontraban implicados en la presunta comisión de un hecho ilícito, concretamente en este caso en especial KP01-P-2005-003915, desconociendo los mismos que mi persona para ese momento ostentaba el Cargo de Notario Público Quinto de Barquisimeto, Estado Lara, circunstancia ésta, para lo cual les informe que no podía asumir dicha defensa, por el motivo antes ….me INHIBO de conocer del presente asunto, máxime aún, cuando dichos familiares concretamente la ciudadana ARNELI MEDINA me mostró copias simple del presente asunto KP02-P-2005-003915………todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Código orgánico Procesal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del referido Código orgánico Adjetivo Penal……...” (Negrilla y cursivas del ponente)

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ____ días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García







El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


Dr. Amado Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KK01-X-2005-000108
AC/a.c..-