REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º


PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000201
ACCIONANTES: ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Defensora PÚBLICA Penal N° 23
PRESUNTO
AGRAVIADO: JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



En fecha 13 de Julio de 2005, la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública del Sistema Penal ordinario N° 23, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, , en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-0003587 y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Julio de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal al decretar válida y legal el acta policial, ordenar el reconocimiento en rueda de individuos, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La nombrada Accionante, ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública del Sistema Penal ordinario N° 23, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Lara, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 14 de Julio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro a los fines de exponer y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión dictada por el Tribunal 2° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en la persona de la Juez Abog. Perla Rondón….esta Defensa introduce apelación por la medida privativa de libertad y la misma es declarada con lugar y se ordenó ANULAR lo decidido por la Juez 78ma. De Control y siendo que fue distribuido el asunto al tribunal 2| DE Control ya que la Juez 7ma. Se había inhibido por amistad manifiesta con la victima Arsiniega Monti por ser quien le vendida seguros, es este Tribunal el que realiza nuevamente la audiencia de presentación y lo decidido en esta oportunidad de fecha 08 de JULIO DEL 2005 fue, entre otras decretar válida y legal el acta policial, ordenar el reconocimiento en rueda y es lo que motiva a esta defensa a recurrir en amparo por las siguientes razones:….la Juez 2 de Control abg. Perla Rondón decide que el acta policial es válida pues no contiene ningún vicio material y está hecha con la debida formalidad. Y declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acta policial, siendo que esta defensa no alegó vicios de forma sino muchísimos más graves como fue haber detenido a los imputados violando todos sus derechos fundamentales y humanos, por esta razón siendo la declaratoria sin lugar de la nulidad inapelable, es por lo que recurro en amparo ante su competente autoridad y solicita ante su Honorable tribunal declare la nulidad del acta policial, que una vez fuere dictada por un tribunal de igual jerarquía que el que ahora declara esa misma acta policial válida….Se fundamenta este amparo en los artículos 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo que la declaratoria sin lugar de una nulidad no tiene apelación (artículo 196 del Código orgánico procesal Penal) es esta la vía recursiva procedente ya que no existe otro recurso ordinario para atacar este agravio irreparable. PETITORIO…..Por lo que solicito, se admita, tramite y se declare con lugar en la definitiva previo los pronunciamientos de ley….acordando la restitutición de la situación jurídica infringida y sea declarada la Nulidad Absoluta del acta policial con todas las consecuencias legales. Igualmente solicito OTORGUE Libertad Plena a mi defendido o en su defecto se modifique la medida de coacción impuesta a mi defendido de Detención Domiciliaria por una menos gravosa que le permita a mi defendido gozar y cumplir con el derecho-deber al trabajo..….”

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, se revisó a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 13 de Julio del 2005, la Defensora Pública Penal Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el N° KP01-R-2005-00249, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 que declara válida el acta policial que había sido anulada por un juez de su misma jerarquía; por lo que se solicitó copia certificada vía telefónica a la Secretaria del referido Tribunal, a los fines de determinar si la misma versa sobre los motivos que según señala la recurrente , le violentaron sus derechos constitucionales.

En fecha 15 de Julio del 2005, de Mayo del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones, la copia certificada del Recurso de Apelación, y en el mismo se expuso textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

”….siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de apelar del auto que decretó medida de coerción personal contra mi defendido, de acuerdo al artículo 447 ordinal 4° ejusdem, la presente apelación se fundamenta en lo siguiente…….la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 que declara válida el acta policial que había sido anulada por un juez de su misma jerarquía, causando un grave perjuicio a los imputados…”

(Negrilla y subrayado nuestro)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

(Negrilla y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la copia certificada del Recurso de apelación N° KP01-R-2005-00249 interpuesto por la Defensora Pública Penal en referencia, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS ante el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe Recurso de apelación contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal que declara válida el acta policial la cual es la misma por la que se interpone la presente acción de amparo, por lo QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de Julio de 2005, por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en su condición de Defensora Privada del JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS ante el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-003587, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las Accionantes de la presente Decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

AC/O-2005-201/a.c.