REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO RIVERO
ASUNTO: KP01-R-2004-000339
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-00784
MOTIVO (S): Inhibición. Dr. José Julián García. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual, el Dr. José Julián García, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000339; alegando para ello:
“Quien suscribe. Dr. José Julián García, actuando con mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer: “A los unívocos efectos de garantizarle a todas las partes del presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código orgánico procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer de la presente causa, por considerar, con el mayor respeto, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que suscribí decisión en el presente asunto en fecha 20 de septiembre del 2004, donde se declaró Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Pedro Troconis Da Silva; quedan dicha decisión anulada mediante decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenando , en consecuencia a esta superioridad, la admisión del Recurso Interpuesto por el mencionado abogado. En tal sentido, y como quiera que el Juez debe garantizar a todas las partes: La Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental”. Por tales razones y como quiera que el estadio venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR Principio contenido en el Artículo XXVI de la declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-169, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código orgánico procesal Pena, es por lo que en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la misma…….”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. JOSE JULIAN GARCIA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2004-000339, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 84 y 86 numeral 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días Veinte (20) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Profesional y Ponente
La Secretaria,
Dr. Amado Carrillo Rivero
Abg. Marjorie Pargas
a.c./ R-04-339
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