REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-00088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0030596
De las partes:
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 6.
RECURRENTE: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8, en fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, modelo: malibú, año: 1979, color: verde, Placas: N/P, tipo: Sedan, serial motor: F0203CCK, serial carrocería: 1T19MJV113017, Uso: particular.
CAPITULO PRELIMINAR
Esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-00088 en fecha 06 de Julio de 2005, observa en fecha 16 de Marzo del presente año, el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de febrero del 2005, que negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibú, año: 1979, color: verde, Placas: N/P, tipo: Sedan, serial motor: F0203CCK, serial carrocería: 1T19MJV113017, Uso: particular.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la presente apelación interpuesta por el ciudadano el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de febrero del 2005, que negó la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: malibú, año: 1979, color: verde, Placas: N/P, tipo: Sedan, serial motor: F0203CCK, serial carrocería: 1T19MJV113017, Uso: particular, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…..Yo, ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.447.749, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calles 46 y 47, con callejón 1° de Mayo casa S/N° 13-46, Teléfono 0414-522.20.68, me dirijo a Ud., a los fines de APELAR, de la decisión de fecha 25-02-05 en la cual me niega la entrega de vehículo de mi propiedad Marca CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año. 1979, Serial de Motor F0203CCK, Serial de Carrocería: 1T19MJV113017, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, SIN PLACAS, de conformidad con el artículo 447 del C.O.P.P. Es de hacer mención para trabajar como Rapidito y poder así obtener la manutención de mi familia. Esperando que la presente apelación, sea admitida conforme a derecho….”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, sin estar asistido de Abogado, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de febrero del 2005, mediante la cual le negó la entrega del vehículo antes descrito.
Esta Instancia Superior observa en primer lugar, de la revisión efectuada al presente Asunto del folio 41 al 44, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero del presente año, en los términos siguientes:
“……en el presente asunto la reactivación del serial original dio como resultado que esta devastado y solo se logró identificar los dígitos 1T19AAV3??17?, el cual no aparece por ninguna parte como el del vehículo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez de lo que puede deducirse que el vehículo experticiado no es el mismo vehículo solicitado lo que evidencia que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los eriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos que de la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se puede identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir los mismos de la reactivación por estar desvastado y solo indicar los expertos se leen los dígitos 1T19AAV3??17?, no siendo este el serial que aparece en el documento con el que pretende el solicitante acreditarse la propiedad del vehículo, además de que los expertos indican que el vehículo experticiado es del año 80 y no del año 79 solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez y al no poder el peticionante acredita sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal más que en razón de los antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez, observa que el referido ciudadano no esta asistido de Abogado, por lo se hace necesario hacerle un llamado de atención al ciudadano recurrente, a que en una próxima interposición de escrito recursivo, CUMPLA CON EL DEBER DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO; refiriéndose al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, lo siguiente:
“…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)
Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Por tales motivos, una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un Abogado, que hace efectiva la exigencia constitucional de la parte actora, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer DE OFICIO el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:
Revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:
EXPERTICIA de Reconocimiento y reactivación de seriales, donde los expertos concluyeron: practicada a un vehículo: Tipo: Sedan, Automóvil, Marca: Chevrolet, Color: verde, Placas: N/P, Modelo: Malibú, Serial de Carrocería:1T19MJV113017, Serial de Motor: F0203CCK, uso particular, AÑO: 1979… en la cual se concluyó:”…..01. Chapa identificadora del serial de carrocería FALSA. 02. Chapa Body FALSO. .03.Serial de chasis FALSO, el original fue desvastado, mediante la reactivación y restauración de seriales se obtuvo solamente los dígitos IT9AAV3??17? no obteniéndose el serial completo del chasis y determinándose que es del año 80….”
Al folio 36 del presente asunto, corre inserta decisión del Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual se transcribe a continuación:
“….esta Representación Fiscal en esta misma fecha declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo…toda vez que dadas las condiciones en que se encuentran los seriales identificativos del vehículo, aunado a la circunstancia de no ser legalmente procedente convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo ni tener facultad jurisdiccional para acreditar propiedad ni posesión de buena fe….”
Dado que del resultado de la experticia anterior, se evidencia que la decisión del Juzgador Ad Quod, está sustentada en la misma, la cual fue practicada al vehículo solicitado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ y de acuerdo a la experticia, los seriales del vehículo son falsos y se pudo determinar los seriales del vehículo reclamado, por cuanto sus seriales se encuentran devastados, y lo indican los expertos se leen los dígitos 1T19AAAV3??17?, no siendo éste el serial que aparece en los documentos de propiedad que presenta el solicitante supra mencionado; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.
Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)
Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde se establece que: “…. puede deducirse que el vehículo experticiado no es el mismo vehículo solicitado lo que evidencia que al ser el serial de carrocería FALSO y al ser los seriales que aparecen en los documentos que presenta el solicitante los mismos de la experticia resultaron ser falsos, el vehículo solicitado no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación por estar desvastado y solo indican los expertos se leen los dígitos 1T19AAAV3??17?, no siendo este el serial que aparece en el documento con el que pretende el solicitante acreditarse la propiedad del vehículo, además que los expertos indican que el vehículo experticiado es del año 80 y no del año 79 solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez y al no poder el peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este Tribunal más que en razón de los antes expuestos y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Rodríguez……” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario vehículo solicitado, ya que según la experticia, los seriales están devastados y por lo tanto, no puede corroborarse que el vehículo reclamado sea el que se describe en el titulo esgrimido por el solicitante, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
Vista tal circunstancia, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial penal en fecha 25 de febrero del 2005. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de febrero del 2005 MEDIANTE EL CUAL LE NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: Chevrolet, modelo: malibú, año: 1979, color: verde, Placas: N/P, tipo: Sedan, serial motor: F0203CCK, serial carrocería: 1T19MJV113017, Uso: particular al antes señalado ciudadano.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-05-088/a.c.
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