REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-00094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0015596
De las partes:
Recurrente: VICTOR JOSÉ ADAMES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 6.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8, de fecha 13 de enero de 2005, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNICA.
CAPITULO PRELIMINAR
Esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el presente Asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-00094 en fecha 01 de Julio de 2005, observa en fecha 31 de Marzo del presente año, el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de enero del 2005, que DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en la presente apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 13 de enero del 2005, que DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNICA, hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-0015596 interviene como Victima el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES, quien tiene la facultad de interponer apelación contra la decisión que declare con lugar la desestimación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 13 de enero de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 30 de Marzo de 2005 (folio 80). En fecha 31 de Marzo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…..Yo, víctor José Adames, identificado completamente en autos, de acuerdo en lo consagrado en el Artículo. 447, literal 1 del copp; “APELO” a decisión dictada por este digno tribunal en relación al asunto en mención…..en solicitud desestimación de una denuncia que por error paso a conocer la Fiscalia 6ta. Del Estado Lara, ya que dicha audiencia fue formulada con anterioridad en fecha 29-09-01, y actualmente hasta la fecha julio del año 2004, reposaba en la Fiscalía 9na del Ministerio Público, la cual fue remitida al Estado Yaracuy bajo la responsabilidad del Ministerio Público del Estado Lara….por declinatoria de competencia por el territorio…aclaratoria reales de los hechos a esta denuncia que pasó a conocer por error del Fiscal Superior del Ministerio Público…..SEGUNDO: Tanto El tribunal de control N° 8, como la corte de apelaciones están en el deber de conocer, la existencia del escrito que funge como una “NUEVA DENUNCIA” la cual reposa en su original del papel sellado N° ……de fecha 04-03-04.TERCERO: El asunto principal con el N° HL-03-N-206686….CUARTO: En vista del retardo procesal por ante la Fiscalia 9na en mención me vi. obligado a trasladarme a la Fiscalia General (Caracas)…….QUINTO: El Fiscal General al recibir el escrito ….lo remite al Fiscal Superior….y a su vez lo remite para su distribución “COMO UNA NUEVA DENUNCIA”……SEXTO: Le hice la observación a la Fiscal 6to. Del Ministerio Público por medio de una diligencia de que oficiar a la Fiscalia 9na. Para que transfiriera el asunto principal a esta Fiscalia….SEPTIMO: Hago esta aclaratoria en base a esta apelación a dichos tribunales Control y Corte de apelaciones para si ilustrar en forma muy sana a la denuncia principal y demostrar mi gran respecto a ustedes…..”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES, sin estar asistido de Abogado, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero del 2005, mediante la cual le negó la entrega del vehículo antes descrito.
Esta Instancia Superior observa en primer lugar, de la revisión efectuada al presente Asunto del folio 74 al 76, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial, en fecha 13 de abril del presente año, en los términos siguientes:
“……Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor José Adames, en fecha 01 de abril del presente año, en contra de Juan Meléndez, por cuanto le vendió el día 01-10-1997, 45 toretes Ceba para engorde por un monte de 9.133.600 bolívares…..los cuales nunca fueron entregados por cuanto se trato de una venta a futuro, y que estuvieron en custodia del ganadero Juan Meléndez, aproximadamente desde le año 1997 hasta el año 20000, los mismos fueron vendidos por el denunciado al ciudadano Cecilio Hurtado……Vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que los hechos narrados por el denunciante son los mismos por los que realizó la primera denuncia y que fueron remitirlos al Estado Yaracuy, por haberse solicitado la declinatoria de competencia por parte del Fiscal Noveno de este Estado y los hechos que expresa en los recaudos remitidos por la Fiscalia primera y Fiscalia Noveno, la cual no constituye un delito de acción pública, por tener el denunciante la vía ordinaria y recursos legales durante el proceso para realizar su alegatos…..Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que esta la oportunidad que tiene el ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por al Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian los recursos legales que tiene el denunciante para realizar sus alegatos….”
Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuáles son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículos 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:
”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”
”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
Asimismo, se le hace un llamado de atención al ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES (recurrente), a que en una próxima interposición de escrito recursivo, CUMPLA CON EL DEBER DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO; refiriéndose al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 304 de fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontivero, lo siguiente:
“…Es de observar que la ciencia del Derecho Penal exige para su conocimiento una ardua formación académica y que la técnica procesalística, en general, amerita ser abordada por profesionales, todo lo cual muestra como evidente que lo ideal es concebir la defensa como dirigida por un abogado. Y el recurso de casación, en particular, es una vía de impugnación especial y extraordinaria, porque no procede contra toda decisión, sino en algunas especiales, por motivos determinados; y tampoco en todo proceso penal, sino en algunos específicos. Y existe para corregir errores que, a pesar de los medios previstos en el curso del proceso, siguen existiendo…”
(Negrilla, subrayado y resaltado de ésta Alzada)
Siguiendo con éste punto, se hace necesario también, recalcar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba esta en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Por tales motivos, una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un Abogado, que hace efectiva la exigencia constitucional de la parte actora, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquella. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Así las cosas, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, plasmada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer DE OFICIO el fondo del presente recurso, en los siguientes términos:
Ante esta realidad procesal planteada, la Jueza Ad Quod, aduce en su decisión lo siguiente:
“……Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues de las actas se evidencia que los hechos narrados por el denunciante son los mismos por los que realizó la primera denuncia y que fueron remitidos al Estado Yaracuy, por haberse solicitado la declinatoria de competencia por parte del Fiscal Noveno de este Estado y los hechos que expresa en los recaudos remitidos por fiscalía son sobre la disconformidad de lo realizado tanto por la Fiscalía Primera y Fiscalía Novena, lo cual no constituye un delito de acción pública, por tener el denunciante la vía ordinaria y recursos legales durante el proceso para realizar los alegatos, no existiendo por lo tanto lugar a continuar con la investigación penal correspondiente. …en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código orgánico Procesal penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian los recursos legales que tiene el denunciante para realizar sus alegatos…..En consecuencia, este Tribunal de Control N° 8 ……DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público….”
Al folio 61 y vuelto, corre inserto escrito del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual manifiesta lo siguiente:
“………En fecha 01 de abril del año 2004, fue interpuesta denuncia por el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES………expresa: que le causaron daños a su patrimonio a su familia por estafa que le ocasionó el ganadero JUAN MELÉNDEZ…….en virtud de que le vendió el día 01-10-1997, 45 toretes Ceba para engorde…….pero que estos nunca le fueron entregados por cuanto se trato de un venta a futuro y que estuvieron en custodia del ganadero Juan Meléndez….desde el año 1997 hasta el año 2000…..Ratificándolo por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy….ya que el Dr. Manuel Coromoto Brito y el Dr. Jorge Querales uno Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y el otro anteriormente Juez del Tribunal de Control N° 2 del Estado Lara, Desestimaron la denuncia….interpuesta por su persona, REVOCADO POR LA Corte De Apelaciones y remitido a la Fiscalía 9na, del Estado Lara…..en fecha 29 de abril del 2004 a través del oficio Nro. LAR-F6-1156-04 fue solicitada información sobre la denuncia distribuida a la Fiscalia Novena de este estado donde aparecen involucrados las mismas partes y sobre los mismos hechos….se dio respuesta ….se informa: Las partes involucradas son VICTOR ADAMES y JUAN MELÉNDEZ, el Delito denunciado es de Estafa, …..la misma se concluye investigación y se solicitó la declinatoria de competencia por el Territorio de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal ……..los hechos que narra el denunciante son los mismos por lo que realizó la primera denuncia y que fueron remitirlos al Estado Yaracuy por haberse solicitado la Declinatoria de Competencia por parte del Fiscal Noveno y los hechos que narra en los recaudos remitidos a este Representación Fiscal son sobre la disconformidad de lo realizado tanto por la Fiscalía Primera y la Fiscalía Novena, lo cual no constituye un delito de Acción Pública, por tener el denunciante la vía ordinaria y recursos legales durante el proceso para realizar sus alegatos, en consecuencia se solicita…..la DESESTIMACIÓN del presente asunto…..”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada observa del estudio del presente asunto, que los hechos a que se contrae el presente Recurso se refieren a una venta de cuarenta y cinco (45) toretes ceba para engorde que por la cantidad de nueve millones ciento treinta y tres mil seiscientos (9.133.600,oo) bolívares que le vende el ciudadano Víctor José Adames a Juan Meléndez; siendo éste hecho, el mismo por el que realizó una primera denuncia y de la cual conoció la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, donde aparecen involucrados las mismas partes, es por el mismo delito de Estafa y son los mismos hechos, solicitándose la declinatoria de competencia por el Territorio de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal del asunto en cuestión; en atención a este razonamiento, este Tribunal colegiado, considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión de la Juez A Quod, que declaró la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, ya que el asunto versa sobre un contrato de compra-venta de semovientes, que se rige por el Derecho Civil y la venta es una institución jurídica consagrada en ese ámbito desde tiempos inmemorables. En el presente caso, se analizó el carácter penal de la denuncia interpuesta y visto que definitivamente, la vía que le corresponde al denunciante es hacer su reclamación, bien por cumplimiento o incumplimiento de contrato ante un Tribunal Civil, ya que de acuerdo a lo planteado en la denuncia, esos hechos (incumplimiento de contrato) no revisten carácter penal; lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a CONFIRMAR como ya se dijo, la Desestimación de Denuncia conforme al Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSÉ ADAMES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero del 2005, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-2005-0094/a.c.
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