REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de julio de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-0000144
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5906-05

PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO

De las partes:
Recurrentes: Hernán Piña Álvarez debidamente asistidos por los Defensores Privados, Abog. Napoleón Orellana y Alexander Coronado
Imputado: Hernán Piña Álvarez, de 54 años de edad, nacido el 22-10-50, natural de Carora, Edo Lara, casado, Profesor, titular de la cédula de identidad Nr3.445.583, residenciado en la Urbanización Egidio Montesinos, vereda 06 Nr2-19 Carora, Edo, Lara.
Víctima: Guiellis María Pérez Gómez (Adolescente) y su representante legal Elissett Coromoto Gómez Olarte y Guillermo Octavio Pérez Camacaro
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.(Extensión Carora).-
Delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal del Código Penal.
Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nr11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 24-04-2005, que impuso Medida Privativa de Libertad al ciudadano Hernán Salomón Piña Álvarez.








CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abg. Napoleón Orellana y Alexander Coronado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-04-2005, mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado Hernán Salomón Piña, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de mayo de 2005, se ordeno oficiar al Tribunal Ad Quod a los fines de solicitar copia certificada de la fundamentación de la decisión recurrida y copia certificada en donde consta la fecha de la presentación del mismo, siendo recibida en esta sala en fecha 07-06-2005, es por lo que se procede a entrar a conocer sobre el asunto en cuestión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, se pasa a examinar lo siguiente: Legitimación de los recurrentes; consta al folio 18 de las presentes actuaciones copia certificada del acta de la audiencia de presentación de fecha 24-04-2005, en donde aparecen como Defensores del hoy recurrente, los Abog. Napoleón Orellana y Alexander Coronado; del motivo de la apelación interpuesta; expresan los recurrentes que se basa en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la imposición de medida privativa de libertad, la cual es recurrible según lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal; Ahora bien, en cuanto al lapso oportuno para la presentación del Recurso, se desprende del computo del Juez Ad Quod (folio 72) desde la fecha 24-04-2005(fecha de la audiencia oral) hasta el día de la presentación del Recurso de Apelación es decir el 29-04-2005, transcurren un total de Cinco Días Hábiles de conformidad con el artículo 172 eiusdem, en virtud de no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. SE ADMITE el recurso de Apelación Y se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los profesionales del derecho, quienes asisten en este acto al imputado anteriormente identificado entre otros señalamientos puntualizan los siguientes:


“ ..Los elementos que toma el Ministerio Público es: la tres (3) versiones que expone la presunta victima Por (sic) demás muy contradictorias, en su primera versión dice que eran 5 personas en la segunda dice haber visto 4 personas por el espejo y en la versión del Tribunal habla de tres personas pero; lo resaltante…es que toma en cuenta el Ministerio Público y es valorado por el tribunal son unas Botas de Seguridad pertenecientes al Sr. De apellido Franco quien en su declaración manifiesta que el Sr. Piña Álvarez-no tiene acceso al par de Botas”.lo subrayado es de la defensa”
“…La Defensa quiere reflejar porque la juzgadora se ha excedido en la medida de privación o coerción aplicado dicha medida con insuficientes medios probatorios sin tomar en cuenta los alegatos expuestos por la defensa y en especial la colaboración que nuestro defendido aporto a la investigación ….jamás se puede hablar que existe peligro de fuga por parte de nuestro defendido en virtud que tuvo bastante oportunidad de huir, Esconderse y no lo hizo..”
“…El delito de violación es complejo y un desgarre a 3 esferas no puede considerarse en un himen como violación porque no hay penetración total…¿Cómo es posible que la Juez de la causa haya decretado una medida de privación…sin fundamentación alguna…?...El Defendido, es un educador jubilado en esta ciudad, por lo que no representa ni Obstaculización de la Justicia ni Peligro de Fuga….y por lo que esta defensa considera desproporcionada la decisión tomada por el Juez de Control…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nr11 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en la celebración de la Audiencia, consideró lo siguiente: “... Se evidencia de las catas (sic) procesales específicamente de la denuncia que hiciera la ciudadana Guiellis Pérez que en fecha 12 de abril de este mismo año fue abusada sexualmente por una persona que entro en compañía de otras a su residencia a primeras horas del día cuando ella se encontraba sola, señalando que pese a que su agresor tenia pasamontañas ella logro verlo y reconoció que era el ciudadano Hernán Salomón Piña, quien es su vecino, y también señalo que llevaba puestas unas botas que estaban manchadas de pintura.Seguidamente al hacérsele el examen ginecológico luego de la denuncia, en este se determino que la denunciante presenta un desgarre reciente y de ella se extrajo un líquido seminal…se evidencia igualmente que en el registro de la residencia en donde habita el imputado se encontraron un par de botas con manchas de pintura las cuales, luego de ser exhibidas a la víctima denunciante en fecha 14 de abril, ésta reconoció que estos eran los zapatos que cargaba el autor del hecho en el momento que sucedieron. Todos estos hechos hacen presumir fundadamente que el imputado tenia conocimiento que víctima estaba en su residencia y que allí no estaba su mamá con quien solamente vive; que ha presentado actitud morbosa con otras personas; que del lugar donde vive hay un acceso fácil a la residencia de la víctima pues ha entrado en otra oportunidad a hacer arreglos a la cerraduras; que trabaja con cables de electricidad; que las botas descritas por la víctima como las que vestía su agresor fueron encontradas en la residencia donde vive el imputado; estos hechos, aunados muy especialmente al reconocimiento e identificación que hace la víctima de la persona de su agresor toda vez que pudo verlo en el momento de quitarse el pasamontañas, son elementos que hacen estimar que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho que se le imputa…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Visto el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Napoleón Orellana y Alexander Coronado, en su condición de Defensores Privados del imputado HERNAN PIÑA ALVAREZ, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (Extensión Carora) en fecha 24 de abril de 2005, en la cual se le decretó al imputado supra referido la medida privativa de libertad.

Dentro de las exposiciones de los recurrentes se observan señalamientos referentes a la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado sobre el delito imputado así como el exceso de la Juez de Control al imponerle medida de privativa de libertad cuando –según lo dicho por los Defensores Privados-no se encuentran satisfechos los extremos legales necesarios.

A los fines de confrontar lo afirmado por los disidentes, considera esta alzada verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar o no la improcedencia alegada por los referidos profesionales del derecho.

En primer lugar: Corresponde a un hecho punible, como lo es el delito de violación, prevista y sancionada en el artículo 374 ordinal 1ero del Código Penal Vigente, que prevé una pena de Cinco a Diez años de presidio, encontrándose dicho delito aún sin prescribir por cuanto se señala su ocurrencia el día 12-04-2005, siendo para la presente fecha ha transcurrido un aproximado de más de Dos meses, siendo necesario para su prescripción conforme lo establece el artículo 108 ordinal 2° en concordancia con el artículo 109 del Código Penal (por ser un delito consumado), un lapso de Diez años, por merecer pena privativa de presidio mayor de Siete años sin exceder de Diez años.

En lo que respecta a la exigencia de que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del delito cometido, estima este Tribunal Colegiado que existen variados indicios que conducen a la sospecha cierta de la autoría del delito atribuido al hoy imputado, como lo son: reconocimiento de la víctima al momento de quitarse el pasamontañas del rostro del ciudadano: HERNAN SALOMON PIÑA, reconocimiento de la víctima de las botas utilizada por su agresor, la circunstancia de encontrarse las mismas botas reconocidas por las victima en la visita realizada al domicilio del hoy imputado, examen ginecológico practicada a la víctima (con liquido seminal), facilidades de acceso y previo conocimiento del acceso de la vivienda y de los habitantes de la misma, elementos estos que si bien corresponder confrontar en la audiencia Preliminar (en virtud de haberse decretado la prosecución de la causa por la vía ordinaria), para ser descartados o reafirmados como elementos de prueba y su posterior incorporación al posible acto de audiencia oral de Juicio y Público que pudiera realizarse, hacen presumir fehacientemente que el ciudadano HERNAN SALOMON PIÑA, pudiera ser el autor de esta abominable hecho punible.

En lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga o en todo caso obstaculización de la verdad, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica cuando se pudiera estar frente a esta presunción legal IURE ET IURE.

Dispone la citada norma legal en su parágrafo primero, que se presume el peligro de fuga en el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años, como en el caso subexamine la pena que le corresponde al delito precalificado referente a violación oscila entre Cinco a Diez años de presidio, es por lo que evidentemente se hace ineludible declarar que se cumple con el requisito exigido.

Resulta obligatorio además para estos juzgadores, analizar circunstancias que a todo evento repercuten desfavorablemente en la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo serian:
 La entidad del daño causado, bien sea por daño emocional y físico (como lo sería la pérdida de la virginidad de la víctima y las posibles secuelas psicológicas derivadas de éste acto atroz),
 El haberse cometido sobre una adolescente de Trece (13) años,
 El que se realizo con posible premeditación bajo la amenaza y con el uso de arma blanca, por parte de quien se presume sea el responsable en su comisión, un ciudadano de 54 años de edad, casado y de oficio: profesor en un centro educativo, (proceso de jubilado).

Como punto final, indican los Defensores Privados que “…El delito de violación es complejo y un desgarre a 3 esferas no puede considerarse en un himen como violación porque no hay penetración total…”, y que la Juzgadora no fundamento su decisión y la medida de privación preventiva de libertad dictada es desproporcionada.

Al respecto, éste Tribunal Colegiado con honda preocupación insta a los profesionales del derecho hoy recurrentes, aborden con mayor estudio el tema en cuestión, por ser éste un delito que sensibiliza a la sociedad por las consecuencias denigrantes que de él se derivan, bien como el caso en cuestión sería de extrema humillación estimar que una adolescente que no haya tenido experiencia sexual y aún teniéndolo, considere que el habérsele penetrado sin llegársele hasta el fondo de su vágina no lo estime como un acto de violación sino como de actos lascivos.

No obstante a ello y en atención a la función pedagógica a la que ésta llamado éste Tribunal Colegiado, se hacen las siguientes ilustraciones doctrinarias al respecto:
La literatura jurídica aporta diversas definiciones sobre la violación. Bastin la define como relación sexual de un varón con una mujer, consumada por la fuerza y sin el consentimiento de ésta (Muñoz Sabaté, 1976: 238).El criminalista francés Jousse definió la violación como "toda conjunción ilícita cometida por fuerza y contra la voluntad de las niñas, mujeres y viudas" (Mendoza T., 1965: 42). Otros autores han considerado la violación como el coito ilícito con una mujer que se fuerza o que no puede consentir.
En este punto es de interés adelantar que la doctrina ha considerado que el delito de violación carnal es complejo, y consta de la realización de un acto carnal y del uso de la violencia para realizarlo.
Para que haya violación según lo previsto en el artículo 375 del código penal venezolano se requiere que el agente haya constreñido, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. En ese sentido el autor Sebastián Soler ha dicho que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral; y que, por consiguiente, comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que, por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento. (Soler, 1953: 116).
La postura tradicional masculina que refiere el delito de violación a la penetración forzosa vaginal de la mujer por parte de su agresor, sea su cónyuge o no, tiene como substrato la reducción del acto sexual a la cópula carnal. "No es necesario que se siga en la noción del acto carnal el estrecho concepto de los médicos legistas que exigen la introducción completa del miembro viril, en el caso normal o anormal, con eyaculación espermática, la denominada inmissio seminis o seminatio intra vas" (Mendoza T.: Ibíd).
La expresión acto carnal tiene su antecedente en el Código Penal italiano de 1930, según el cual, se consideraba como función sexual toda actividad directa de la líbido normal o no, siempre que existiera en ella una intervención de los órganos genitales del actor que pudiera representar el coito o una forma degenerada equivalente del mismo, superior a la masturbación. En Venezuela, la doctrina mayoritaria se inclina por una mínima introducción del miembro viril en la vagina, en el ano o en la boca, esto es, una simple conjunción carnal, o la desfloración si se trata de una virgen.
Se trata de proteger pues el derecho fundamental a la libertad sexual, que a su vez tiene su asidero en la igualdad del hombre y de la mujer, defendiendose la faceta más trascendente de la naturaleza humana que permite a la persona, hombre o mujer, desarrollar sus deseos sexuales hasta donde quiera, y como quiera, según sus apetencias y según le permita obviamente la pareja en el consenso que ha de presidir este tipo de relaciones dentro de la más absoluta igualdad de los sexos.
Ahora bien, finalmente en lo que atañe en la denuncia a la desproporcionalidad y falta de fundamentación de elementos de convicción que hagan procedente la medida privativa de libertad, estiman estos juzgadores que ya se abordaron éstos tópicos demostrándose la existencia de cada uno, conforme lo preceptúa el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que sería redundar sobre algo ya decidido, en virtud de lo cual se DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los Abg. Napoleón Orellana y Alexander Coronado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-04-2005, mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado Hernán Salomón Piña, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, la decisión objeto de apelación.

TERCERO: Remítase el presente recurso al Tribunal Ad Quod, a los fines que sea agregada esta incidencia al asunto principal y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los días del mes de Julio de 2005. Años: 194° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas




ASUNTO: KP01-R-2005-0000144
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