REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008963
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ero y 4to. Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18.07.2005, a favor de la ciudadana MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.486 (NO PORTA), estudiante de la misión sucre, soltera, de 23 años de edad, nacida el 14 de Mayo de 1981, hija de Dilia María González y José Crisanto Carmona, residenciada en la carrera 27 entre 38 y 39, Nº 38-25, de esta ciudad, frente a un taller y al lado una bodega, asistida por los profesionales del derecho Abogados CARLOS VIVAS, IPSA, N° 31.055 y MILTON TUA, IPSA N° 90.257, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 17.07.2005, La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado ANDRÉS BENNERS, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a la ciudadana antes mencionada, en virtud de procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Inspector (PEL) Michael Mendoza, C/2 (PEL) Amilcar Marchan, Dtgdo. (PEL) José Medina, Agte. (PEL) José Lizarzado y Agte. (PEL) Armando Pinto, dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 5:00 horas de la tarde del día 16.07.2005, procediendo a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2005-008922 de fecha 13.07.2005, emanada de la Juez de Control N° 05, Abg. Yanina Karabín Marín y solicitada a la fiscalia Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 38 y 39, diagonal al poste de alumbrado público N° 52.182, donde reside HAIDY MENDOZA PINEDA, apodado “EL HEIDY”, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndonos en la PL-610, localizándose la referida dirección y vivienda e inmediatamente se procedió con la ubicación de Dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos a quienes les solicitamos tal colaboración, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 aparte 5to del COPP, leyéndoles la referida orden de allanamiento, aceptando estos voluntariamente tal solicitud, observándose que la puerta de la vivienda se encontraba totalmente cerrada y en la parte del solar se encontraba en Rancho donde se introdujo un ciudadano; dirigiéndonos con las medidas de seguridad hacia la residencia y al tocar la puerta de metal color marrón, donde los atiende una ciudadana de piel blanca, estatura baja, de cabello castaña, quién vestía de pantalón beige y franela blanca mangas largas, una color negro y otra color blanco, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia y en vista de que la edificación es de una sola pieza y que ésta se encontraba con dos niños, hicieron pasar a los testigos, le leyeron la orden de allanamiento, dicha ciudadana quedó identificada como MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ, antes identificada, en presencia de los testigos se paso al interior de la residencia, denotándose que la misma esta compuesta de una sola pieza de paredes de bajareque, piso de cemento rustico con techo de láminas de zinc, dentro de esto una cama de hierro de color marrón, una cuna de madera color blanco, una pipa plástica color verde, una caja para zapatos color rojo, que al revisar dentro se encontró un pañal desechable para niños que al abrirlo y revisarlo se encontró la cantidad de OCHENTA Y SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL PLASTICO DE COLORES VARIADOS Y ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER DE VARIADOS COLORES, al abrir uno de ellos se observó en su contenido que es restos vegetales con fuerte olor presumiblemente sea algún tipo de droga marihuana, al revisar la pipa plástica se encontró un tubo de plástico de color verde el cual al abrirlo se encontró OCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL PLASTICO DE COLORES VARIADOS Y ATADOS EN LA PUNTA CON HILO DE COSER DE VARIADOS COLORES, al abrir uno de ellos se observó en su contenido que es restos vegetales con fuerte olor presumiblemente sea algún tipo de droga marihuana, se le informó a dicha ciudadana que sería trasladada a la Sede de Investigaciones penales de la Policía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía esta solicito al Tribunal de Control se escuchará a la imputada, solicitando se Impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la precalificación que en un inicio había solicitado por Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de estado Venezolano.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 18.07.2005, el Fiscal del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control a la ciudadana antes mencionada solicitando al Tribunal de Control se escuchará al imputado y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que ha bien tenga el Tribunal, aprehensión en flagrancia y Procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y , previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Realizada la audiencia en el tribunal, la presunta imputada una vez impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, quién expuso: “…yo estaba en la casa de la carrera 27, estaba durmiendo con mis dos hijos, llegaron funcionarios los funcionarios como a las 08.30 a.m. y salí a ver que pasaba. Llegaron y dijeron que era un allanamiento, esculcaron todo, sacaron a unos señores, llegaron preguntando por la señora Jaidí y les dije que no se encontraban, que quien estaba era yo con mis dos niños. Yo creo que ese problema viene porque yo tengo dos años cuidando la casa y hay una señora que se llama Marina La Sucia, que ella es amiga de unos funcionarios policías y ella se la tiene jurada a la señora Jaidí que es mi hija, la ha amenazado, yo tengo dos niños uno al que estoy amamantando y otro que tiene tres años, me ayudo con manualidades, yo lo que hago es criar a mis hijos y estudiar en la misión sucre, es todo. La Juez pregunta y responde: Yo no consumo, primera vez que estoy detenida. Yo vivo en esa casa con la señora Jaidí y con el hijo que se llama Randy que es fotógrafo y se ayuda con alquiler de celulares. El Fiscal pregunta y responde la imputada: La comisión policial llegó como a las 08.30 a.m. o 09:00 a.m. eran como ocho funcionarios policiales, aparte de los funcionarios estaba la señora Marina La Sucia que llamó a todos los vecinos y los dos testigos que llevaron los funcionarios, no yo no consumo drogas, el señor Randy tampoco consume droga, sobre la droga que incautaron la llevarían ellos porque nosotros no teníamos eso, esa la traía el señor que se la sacó a espalda de nosotros, yo tengo dos hijos uno de 9 meses y uno de 3 años, los funcionarios llegaron preguntando fue por la señora Jaidí, yo vivo allí porque esa casa es de la señora Jaidí quien es la mamá de Randy Pineda que es mi pareja quien es fotógrafo y alquila celulares, Seguido se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: se adhiere a la solicitud fiscal y consigna en este acto constante de siete (07) folios útiles, acta de nacimiento de la niña Raymar Paola, copia del Título de Bachiller de fecha 10 de Julio de 2000, certificado de haber aprobado Asistente de Preescolar, de la Asociación Civil, Juventud en Positivo de esta Ciudad, Constancia de trámite de buena conducta en copia simple emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Copia Simple del registro de nacimiento del niño Renis Javier hijo de María Rebeca Sánchez y Randy Javier Pineda Mendoza. Es todo. El Tribunal consideró prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Imputada, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal: 3ero: Presentación periódica cada 8 días a partir del día 19.07.2005 y 4to: prohibición de salir del Estado, fijándose la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 01.09.2005 a las 2:00 PM. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 8 días, a partir del día 19.07.2005, prohibición de salir del Estado, a favor del ciudadano MARIA REBECA SANCHEZ GONZALEZ, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y, Previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La aprehensión en flagrancia. Así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se fija la oportunidad para celebrar la prueba anticipada para el día 01.09.2005 a las 2:00 PM. Librese el correspondiente oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario
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