REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003676
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 19 de Mayo de 2005, el Profesional del Derecho Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano DIXON JEANPIER RAMOS VARGAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.385.876, soltero, profesión u oficio Agente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20.07.1983, hijo de Ana Maria de vargas y Luis Maria Ramos, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 13, vereda 31, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le acuso por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JAVIER YAJURE, asistido por el profesional del Derecho Abogado RAMON AGUILAR LUCENA, IPSA, N° 33.837.
DE LOS HECHOS
La causa se inicia en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios Sub- Inspector (PEL) C/2 José Ramírez, Dtgdo. José Gutiérrez, Agte. Juan Lujano, adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja expresa constancia que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje siendo comisionados por la central telefónica para que se trasladaran al sector 2 de la Carucieña, donde se estaba produciendo un enfrentamiento entre bandas delictivas, una vez en el sitio visualizaron varias personas alarmadas quienes le manifestaron que dos personas resultaron heridas, entre ellas un sujeto apodado polichoro, los mismos ya habían sido trasladados al Ambulatorio de la Carucieña, donde se entrevistaron con el galeno Dra. Raiza Vargas, quién les dijo que había ingresado un ciudadano sin signos vitales de nombre ALEXANDER JAVIER YAJURE a consecuencia de heridas producidas por disparos de arma de fuego, se entrevistaron con personas que se encontraban afuera del ambulatorio, quienes le informaron que el occiso había sido asesinado por un sujeto conocido como polichoro, según acta policial inserta al folio 4 y vto, de fecha 03.04.2005, suscrita por los funcionarios actuantes.
En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del acusado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25.07.2005, el representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manifestando que el aparte 5to de las documentales inserto en la presente acusación se subsana por cuanto el error de trascripción es mencionado pero pertenece a otro asunto, solicita por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, que la misma sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales al juicio oral y público, solicitando la apertura del mismo y manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Comandancia de la Policía, en virtud de que el acusado es Funcionario Activo de esa institución, manteniendo la calificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de su petición.
En el mismo acto el imputado DIXON JEANPIER RAMOS VARGAS, una vez impuesto del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “…yo lo que digo que él me disparó y yo me defendí, yo andaba con mi esposa, es todo. Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “…Yo estaba en mi casa y escuché los disparos, él me dijo que iba a llevar al hijo de él para su casa , yo escuché los disparos y después me dijeron que estaba herido en el hospital, luego me avisaron que estaba muerto, en este estado Se le cede la palabra a la defensa privada, la cual solicita en cuanto a los medios probatorios, se opone sólo a la lectura del acta policial, de acuerdo al artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al resto de las pruebas la defensa se adhiere a las mismas, muy en especial a dos testigos que son la novia de mi defendido y al chofer. De todas las razones expuestas y en razón al expediente, el hoy occiso fue el primero que disparó hiriendo a mi defendido en el brazo, por lo que en el presente caso estamos en presencia de la Legítima defensa, de acuerdo al artículo 65 del Código Penal, por cuanto concurren las circunstancias para la procedencia de la misma. Solicito igualmente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido el Ministerio Público manifiesta: El artículo 339 establece en el ordinal 2do un supuesto de incorporar por su lectura las documentales y en el caso del acta policial, es una prueba documental, sobre este particular no hay ninguna duda sobre su admisión, sobre ello hay doctrina del Dr. Jesús E. Cabrera. De manera pues, que no cabe lo establecido por la defensa que la misma pueda ser incorporada por su lectura, no obstante la declaración de los funcionarios en el Juicio Oral y Público. En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicito se mantenga la misma en la Comandancia en virtud que el acusado es un funcionario policial.
Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, el presunto imputado y la defensa del imputado; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuestas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: DIXON JEANPIER RAMOS VARGAS, identificado plenamente en actas, a quien se le acusó por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JAVIER YAJURE.
SEGUNDO: Admitir los Medios de Pruebas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, Legales, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Público, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión del acta policial para ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, admite lo solicitado por la defensa en cuanto al principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su oportunidad legal;
TERCERO: Se Ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por ser el acusado un funcionario Policial.
CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
La Juez en Funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
La Secretaria
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