REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE ONTROL
Barquisimeto, 11 de Julio del 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO : KP01-P-2005-003587
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DELITO : ROBO AGRAVADO
IMPUTADOS JOSE MIGUEL CHIRINOS Y ANTONIO J. QUERO
ANZOLA Y MIGUEL E. CHRINOS(FALLECIDO)
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSORES :PUBLICO Y PRIVADO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 07-07-05 , a favor de los Ciudadanos JOSE MIGUEL CHIRINOS, Venezolano, de 26 años de edad Cedula de Identidad N° 14.159.048, residenciado En la Piedad Norte , Calle 3 entre 1 y 2 Casa N° 6, Estado Lara y ANTONIO JOSÉ QUERO ANZOLA , Venezolano, de 19 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 17.854.183 y domiciliado en la Piedad Sur , Urbanización los Altos de la Florida, casa N° 67, Municipio Palavecino Estado Lara. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Estado Lara, tuvo conocimiento de la presente causa la cual le fue asignada ya que se produjo la nulidad Decretada por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial y se ordeno nueva presentación de los Ciudadanos JOSE MIGUEL CHIRNOS BURGOS Y ANTONIO JOSE QUERO ANZOLA, por lo que solicita al Tribunal , la continuación de la presente Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y así mismo solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, por la presenta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal , por no encontrarse prescrito en su acción penal, que merece pena privativa de libertad y que establece una pena que excede en su limite máximo de los diez años. Esto en virtud de un Procedimiento virtud practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 4,, Destacamento de Seguridad, suscrita por (GN) GEONAGAS ATENCIO DARWIN y (GN) MENDEZ USECHE YIMMI , adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana , quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal quienes exponen: Que siendo las 08:00 horas de la noche del día 01 de abril del 2005, salieron de comisión al mando del Stt Freddy Rodríguez Crespo, en un vehículo Militar con la finalidad de realizar patrullaje y punto de control en sectores del Municipio Palavecino, fue cuando encontrándose de patrullaje se recibió información vía radio, sobre un presunto atraco que se estaría ejecutando en el Sector Piedad Norte, carrera 3, con calle 1 de Cabudare, a lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada y una vez en el sitio constataron que en el mismo funciona un taller de herrería sin denominación comercial y se encontraba comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica y una Camisón de la Policía del Estado Lara, observándose que en el lugar de los hechos yacía un cadáver de uno de los presunto autores del hecho, de igual manera se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, marca Tauros, calibre 45 mm, presuntamente la portaba el occiso y otra arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. Marca New England, perteneciente al propietario del local, quien les informo sobre los tres sujetos que entraron al local con un arma de fuego con la finalidad de atracarlo y este al verlo los enfrento dándole muerte a uno de ellos y los otros se dieron a la fuga y con los datos aportados por el agraviado procedieron a efectuar un patrullaje intenso tanto vehicular como a pie en las adyacencias del sitio, cuando siendo aproximadamente las 10:00 pm, se observo a dos ciudadanos que se desplazaban en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto a fin de efectuarle la respectiva identificación y revisión, notando que los mismos se encontraban sudorosos y nervioso, por lo que procedieron a trasladarlos al sitio de los hechos , donde se procedió a indagarse al ciudadano que aparece como victima, quien manifestó que reconocía a los referidos ciudadanos, como los participe en el atraco, que estos son las personas que intentaron atracarlos, por lo que se procedió a su detención, previamente impuestos de sus derechos Constitucionales y pasados a la orden de la Fiscalía de guardia.
Acto seguido, el Tribunal le cedió la palabra a los Ciudadanos José Miguel Chirinos Burgos y Antonio Quero Anzola, previamente los impone del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° ,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes haciendo uso de sus derechos ambos declararon ante el Tribunal, Seguidamente se le acordó el derecho a la defensa, quienes rechazaron las imputaciones hechas por parte de la representación fiscal contra sus defendidos y solicitaron la Nulidad del Acta Policial y como consecuencia de todas las actuaciones derivadas de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 e invocaron los efectos del articulo 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se le acordara la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 07-07-05 de presentación ordenada por la Corte de Apelaciones. el Tribunal, después de oír a las partes decidió como punto previo pronunciarse sobre la Nulidad invocada por ambas defensas del Acta policial que sirvió como basamento para la aprehensión de los ciudadanos a José Miguel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola, al respecto quien decide, declaro sin lugar la Nulidad invocada por ambas, defensas, en virtud de que la aprehensión de dichos ciudadanos, se produce, según dicha Acta, cuando los funcionarios adscrito al Comando de Seguridad de la Guardia Nacional, una vez que tienen conocimiento de los hechos proceden a realizar un intenso patrullaje vehicular como a pies por las adyacencia del sitio de los hechos y es cuando observan a los ciudadanos mencionados en aptitud sospechosas y es cuando proceden a su detención y llevarlo hasta donde tenían la unidad, y donde se encontraba la supuesta victima, quien los reconoce, como las personas que intentaron cometer el delito contra su persona.
Por otra parte si bien es cierto , no se detuvieron flagrante en la presunta comisión del delito que se le imputa , no es menos cierto, que los funcionarios aprehensores lo detienen en patrullaje que realizan en la adyacencia del lugar donde ocurrieron los hechos en búsqueda de una personas que supuestamente habían cometido un delito y Articulo 248 del texto adjetivo Señala la aprehensión por flagrancias , el cual determina que se tendrá como delito el que se este cometiendo o el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, a aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a pocos de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor . no obstante se solicito por parte de la representación fiscal, la continuación de presente causa, por la vía del procedimiento ordinario los citados de autos que fueron detenidos cerca del sitio donde supuestamente ocurrieron los de los hechos investigados , y como lo estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 en su segundo cuando establece “ Que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente responsable ,equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, motivos este lo que se determino declarar sin lugar la nulidad el Acta Policial invocada por ambas defensas. De conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 92 del prenombrado código, estimando quien decide que en ningún momento se le violento el debido proceso a los mencionados ciudadanos cuando se produjo la detección de los mismos.
Acto seguido el Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó mantener la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en que se encuentran los imputados , la cual le fue acordada, por el Tribunal de Control N° 3, de este mismo Circuito, en fecha 02-07-05, por encontrarse los mismo privados de su libertad, desde el 03-04-05, cuando la Corte de Apelaciones declaro la Nulidad de la Decisión donde se le decretara, la Privación de libertad .
Por otra parte quien decide en base a lo establecido en el articulo 9 del texto adjetivo el cual establece “El cual establece el Principio General de la Libertad “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicios , tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventiva en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Aunado a ello en base al Criterio que existe Según La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Antonio García García, Sentencia de fecha 04-04-2001, donde se equipara la Detención Domiciliaria, con la Privación de Libertad, donde supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo.
Circunstancias esta que considero quien decide para mantener la Medida Cautelar en que se encuentran los imputados de autos. Así se decide.
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA a los Imputados JOSE MIGUEL CHIRINOS BURGOS Y ANTONIO JOSE QUERO ANZOLA, identificados anteriormente medida esta de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. . Quedando las parte debidamente notificados de la presente decisión. Registrase. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon
La Secretaria
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