REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 12 de Julio de 2.005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S – 2005 - 19420
JUEZ: Abg. PERLA RONDON
IMPUTADOS: BERNARDO ANTONIO PENA
VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Abg. MARIA COSENZA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició el 19.11.2002, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios CARLOS ROMERO CASANOVA y MAURO MARQUEZ UZCATEGUI, quienes dejan constancia sobre la retención de un vehículo marca Chevrolet modelo C-10 de colores Azul y Blanco, placas 872-PAO, conducido por el ciudadano Bernardo Antonio Peña, por encontrarse presuntamente devastado el seria del chasis.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 18.08.2004, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó , y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública los supuestos hechos fueron desvirtuados por la experticia de seriales N° 9700-056-6328 en la cual señala que los seriales del vehículo Chevrolet, placas 872-PAO, son originales.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y a sí se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BERNARDO ANTONIO PEÑA. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón
La Secretaria
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