REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Julio del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-00003001

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: RICHAR A. GRATEROL, DIVER A.
Y ARGENIS ARIAS.
FISCAL: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: PÚBLICO

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

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Vista la presente causa contra los ciudadanos: RICHARD ANTONIO GRATEROL , venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.385.482, domiciliado en la urbanización Nueva Segovia Carrera 4, entre calles 2 y 3 casa N° 2-79, Barquisimeto Estado Lara , DIVER MÁRQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.229.493, domiciliado En la Cuarta Etapa del Ujano, carrera 17 con calle 10 casa S/n Barquisimeto Estado Lara y ARGENIS ARIAS, Venezolano, de 29 años de edad con domicilio en la Calle 01, con carrera 01 Barrio 23 de Enero, casa N° 66, Barquisimeto Estado Lara .carrera 7 entre calles 1 y 2 del Barrio Santa Isabel, casa N° 1-35, Barquisimeto Estado Lara . - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 12 de Julio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el ciudadano ARGENIS ARIAS, acusándolo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos RICHARD ANTONIO GRATEROL Y DIVER ALEXANDER MARQUEZ

Los hechos por los cuales se acusó aL referido Imputado, es en el sentido de que en fecha 19-03-05 los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ALBANIS LINARES, HERNAN SERRANO, LUIS MONTERREY Y JOSE COLMENERAREZ , en cumplimiento de la Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal , en el Inmueble Ubicado en EL Barrio 23 de Enero, carrera 01 casa S/n de bloques color verde, con puerta y ventanas de metal color negro donde reside el Ciudadano ARGENIS ARIAS, una vez en el sitio se solicito la colaboración de dos ciudadanos, fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como el dueño del inmueble y los funcionarios se identificaron como tales y leyéndole la orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permitió el acceso al inmueble, identificándose el dueño del referido inmueble como Argenis Arias y dando inicio a la revisión de dicho inmueble, el cual esta compuestas las áreas de un porche, un comedor, una cocina, ocho cuartos, un patio con piso de tierra techada toda de zinc, y comenzando por el ultimo cuarto, de paredes de color rosado y blanco y al lado de un televisor se observo una caja de fósforo de color rojo que al abrirse contenía (1) envoltorio de color amarillo-amarillo atado con hilo de coser negro contentivo de una sustancia de color blanco, sobre una mesa una cartera para dama de material sintético de color negro, dentro de esta estaba un envoltorio, de color amarillo negro, y se le procedió hacer una revisión corporal , encontrándose en la cartera un envoltorio de color amarillo negro en el bolsillo delantero la cantidad de 30.000,oo bolívares y al revisar un escaparate en una de las gavetas se localizo una bolsa plástica blanca con letra que se lee Super Dosay, la cual ser abierta se encontraba 222 envoltorios de color verde, con un polvo de color blanco.

Hechos estos por los cuales, la representación fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado ARGENIS ARIAS y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los Funcionarios actuantes, CESAR PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO MERLINO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre el acta de fecha 14-03-05, donde dejan constancia de la diligencia realizada por los mismos.
2.- Declaración de los Funcionarios actuantes ALBENIS LINAREZ, HERNAN SERRANO, LUIS MONTERREY Y JOSÉ COLMENARES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de la orden de allanamiento y bla aprehensión de los hoy imputados, en fecha 19-03-05.
3.- Testimonio de los ciudadanos HERNANDO JOSÉ ROJAS COLMENAREZ Y DAVID PASTOR GOYO, quienes expondrán en su oportunidad legal, lo presenciado por los mismos en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 19-03-05.


EXPERTOS:

4.- Con el testimonio del funcionario Expertos NELLY DAZA, TERESA MARCANO Y JULIO RODRÍGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química Prueba Anticipada de fecha 14-04-05, Experticia Toxicológica de fecha 14-04-05, practicadas por los mismos en el presente Asunto.

DOCUMENTALES:

5.- Orden de Allanamiento, signada con el N° KP01-P-05-2895, de fecha 17-03-05, emanada del Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abog. Astrid Liscano.
6.- Acta de Registro del Inmueble, levantada en fecha 19-03-05, suscrita por los Funcionarios ALBENIS LINAREZ, HERNAN SERRANO, LUIS MONTERREY Y JOSÉ COLMENARES, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento a la Orden de Allanamiento.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-05, suscrita por el Experto Julio Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
8.- Resultados de la Experticia de Barrido, signada con el N° 9700-127-669, de fecha 11-04-05, realizada por NELLY DAZA y TERESA MARCANO, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
9.- Resultados de la Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-666, de fecha 14-04-05, practicada por NELLY DAZA, Experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
10.- Resultados de la Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-667, de fecha 14-04-05, realizada por NELLY DAZA y TERESA MARCANO, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
11.- Resultados de la Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-668, de fecha 14-04-05, realizada por NELLY DAZA y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
12.- Acta levantada en fecha 14-04-05, en relación a la Experticia practicada como prueba anticipada.
13.- Resultados de la Experticia Química realizada por NELLY DAZA, experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a sus defendidos y ofreció pruebas testimoniales de EDINSON BASALDELLA, YARELIS TERESA VIVAS Y AMADA DE JESÚS MUJICA, así mismo solicitó al Tribunal que se le revisara la Medida de Privación por una menos gravosa.

Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado ARGENIS ARIAS, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, así como también, las prueba ofrecidas por la Representación Riscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas.

El Tribunal mantuvo las Medida de Privación Judicial de Libertad en que se encuentra el Acusado, por cuanto no han variado los elementos en que se basó la medida de privación en que se encuentra. En cuanto a los ciudadanos RICHARD GRATEROL Y DIVAR MÁRQUEZ, este Tribunal acordó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la Representación fiscal. Así se decide:

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano ARGENIS ARIAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RICHARD GRATEROL Y DIVAR MÁRQUEZ, antes identificados. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón.
La Secretaria