REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Julio del 2005
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009437
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO ELVIS PASTOR SUAREZ
DELITO DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
==========================================================
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-07-05 la cual se hace en los siguientes términos :
El Ciudadano ELVIS PASTOR SUAREZ, quien es venezolano, de 23 años, titular de la Cedula de Identidad N° 16.839.910, residenciado en el Barrio las Piedritas casa S/n , Aguada Grande Municipio Urdaneta Estado Lara. a quien la Fiscalía Quinta le solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo al Tribunal de conformidad , continuar la presente por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 458 en su ultimo aparte, del Código Penal , asimismo solicita se le decrete decrete una Medida Cautelar siempre y cuando el referido ciudadano no tenga otra causa, por ante este circuito, en caso contrario se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante al hecho de que la Pena que contempla este delito no excede en su limite máximo de los 10 años, pero esto es en virtud, que el referido Ciudadano según se evidencia del Sistema Juris 2000, tiene dos causas, una por ante el Tribunal de Juicio y otra por el Tribunal de Ejecución es decir, que tiene mala conducta predilectual, es reincidente ya que esta cumpliendo una pena, por el mismo delito, motivo por el cual solicita la privación de libertad, ya que se despreprende de acta policial donde los funcionarios Inspector José Gregorio Pérez Montes, Sagto. Edecion Barrio, Agente Sanel Rivero, dejan expresa constancia: de que encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada para que se trasladaran a las adyacencia de la plaza Bolívar de las Población de el Tocuyo, al llegar asi sitio avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, empezó a mostrar una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le encontró en la parte del cinto derecho debajo la franela, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, marca Miola, calibre 44, con una cápsula del mismo calibre cuya detectación no pudo justificar, por lo que se le leyeron su derechos y pasado a la orden de la Fiscalia de guardia
Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la continuación por la via abreviada, sino que se declarara el procedimiento ordinario, esto en virtud de la exposición de su defendido igualmente que no se acordara Privación de Libertad y en su defecto le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes asi como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y del sistema Jursis 2000, observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 280 y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que el Ciudadano ELVIS PASTOR SUAREZ, es un reincidente en el mismo delito aunado a ello tiene otras causas, una por ante el Tribunal de Ejecución y el Tribunal de Juicio, de lo que se deduce, que puede sustraer el presente proceso que se le sigue por esta causa Por otra parte el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal , excluye la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar, ya que el referido articulo establece, que es hasta la pena de 3 años y este delito prevé una pena de 3 a 5 años de prisión, asi mismo se considera la conducta predilectual, y en este caso dicho ciudadano es reincidente es decir tiene mala conducta, por lo que estima este Tribunal que se hace necesario Acordar la Privación Judicial de Libertad al Ciudadano, Elvis Pastor Suárez, por cuanto dicho delito no se encuentra prescrito en su acción penal, que merece pena privativa de libertad y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi decide
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELVIS PASTOR SUAREZ, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo sancionado en los artículo 277 del Código Penal. Igualmente se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 Ejusdem, cumpliendo dicha medida en el Centro Penitenciario del Estado Lara Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon
La Secretaria
|