REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 02 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008662
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANAIZIT GARCIA
PARTES
IMPUTADO RICHARD RENÉ MARRERO LEAL. CI. 6.326.308 (no portaba para el momento de la audiencia), nacido en Caracas el 16-08-68, de 36 años de edad, vigilante, 2do año abandonado, hijo de José Marrero (F) y Sheila Leal (V), residenciado en calle 7, con avenida 8, La Mata, Cabudare, casa No. 59-48. TLF. 04164532596 (celular de la madre del imputado)
FISCAL 4º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO GARCIA Y GILLBERT GARCIA

DELITO LESIONES PERSONALES Y HURTO SIMPLE FRUSTRADO (ARTICULOS 413 Y 451 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento abreviado, medida de privación judicial preventiva de libertad y que se decrete la aprehensión en flagrancia, contra el ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02 de Julio de 2005.

2.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, de las mismas, constan en acta levantada a tales efectos en los siguientes términos: “ Yo llegué a las 8:30 de la casa, y le pregunté a la Sra Lucía y ahí está el Dr. Bergamini, que si quería que le hiciera alguna solicitud, entonces ella me dijo que sí que le solicitara al señor un adelanto de 10 mil bolívares, salí al consultorio del Doctor Bergaminio, hablando con él y manifestándole la solicitud de la Sra Lucía, que dijo que estaba bien, que la llamara a ella para entregárselo directamente. Fui y la busqué, fuimos al consultorio, allí él le entregó el dinero a la Sra Lucía, nos fuimos para la casa. Al llegar a la casa, le hice una solicitud a la Sra lucía que me adelantara 5 mil bolívares de lo que ella me devenga por mi trabajo en la residencia, ahí nosotros tuvimos una discusión porque ella me decía que no podía dármelo, eso fue el 29, ella me dijo que no que era para comprar jabón y una pasta de dientes, y yo le dije que a esta hora que van a ser las 9 de la noche dónde lo iba a comprar. Ella se ofusca y me fue a empujar, y resbalando sus manos por mi cintura chocó su frente con la mía, cara con cara, procediendo a limpiarle la herida, nos fuimos a la cocina. Luego, tocaron la puerta fuertemente el portón de afuera entrando la policía y cuando se abre la puerta del interior de la casa, ellos pasan. Sale la señora Lucía, yo me quedo y cuando se acercan unos policías, dándome la voz de alto, que levantara las manos. Allí me esposan, me revientan la camisa, que tengo fracturas en una costilla, que aparece en unos récipes médicos que reposan en la 30, que tengo dos hijos y no soy un delincuente. Y que jamás le pegué, que ella es mi amiga porque ella es mi jefa. Me llevaron a la jefatura, 500 bolívares, con mis pertenencias, por lo más sagrado nunca la he golpeado. Es todo.”

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa, indicando que oída la declaración, revisadas las actas y vista la solicitud, observa que la Fiscal del Ministerio Público indica que existen unos testigos que dicen que oyeron y vieron unas cosas, al verificar las mismas, observa que existen contradicciones, las cuales deberían ser tomadas al momento de tomar una decisión. Que la versión dada indica que se encontraba en la cocina, y que no se tiene una versión exacta de los hechos que pudieran tomarse para solicitar la privación judicial de libertad y por cuanto el delito imputado no merece una pena privativa de libertad. Con respecto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de que revoque la medida cautelar de la otra causa, no debe decretarse, por cuanto no le corresponde al Tribunal sino que corresponde a otro Tribunal ese pronunciamiento. Solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por cuanto el mismo código en su artículo 256 lo permite, para el caso de que tenga en efecto otra medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano antes mencionado, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en procedimiento realizado en fecha 29 de Junio de 2005, cuando fueron comisionados para que se trasladaran a la calle 7 con Simón Planas de la Urbanización Las Acacias, porque una ciudadana había solicitado auxilio, al llegar al lugar y luego de algunas diligencias logran entrar a la residencia de la persona que pedía auxilio y consiguen a una ciudadana de 77 años quien tenía una herida abierta en la ceja izquierda y estaba golpeada y que debajo de la cama estaba un ciudadano a quien la víctima señaló como la persona que la había golpeado, y quien quedó identificado como RICHARD RENE MARRERO LEAL.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 29 de Julio de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; entrevista a los testigos Bergamini Máximo y Goncalves Bonito Carmen de los Santos, quienes coinciden en indicar que escucharon gritos de la señora Lucía; denuncia N° 324-05 suscrita por la ciudadana María Lucía Da Rocha, quien manifiesta entre otras circunstancias que el imputado le metió la mano en el bolsillo par quitarle un dinero y que luego la golpeó muy duro y que ella gritaba para que llamaran a la policía.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 415 Y 451 EN RELACION CON EL ARTICULOO 80 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de tres años, y presenta otro asunto en este Circuito Judicial Peal por uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se consideran cubiertos los supuestos de proporcionalidad contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse. Afirmándose así la naturaleza cautelar de la medida impuesta. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer al ciudadano RICHARD RENE MARRERO LEAL, anteriormente identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. TERCERO: Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad Y SE ORDENO LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL Tribunal DE Juicio que por distribución corresponda convocando a las partes dentro del plazo de ley, para que concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.