REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 27 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-007826
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Carmen Esperanza Mujica, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 21 de octubre de 2004, la Fiscalía 6º del Ministerio Público recibe denuncia formulada por la ciudadana Carmen esperanza Mujica, en contra del ciudadano Elsy León por cuanto ésta le ofreció un inmueble en venta, entregándole la denunciante la cantidad de tres millones de Bolívares como inicial del mismo, posteriormente le manifestó que no podía seguirle pagando el apartamento y que le devolviera el dinero, manifestándole la denunciada que se lo entregaría posteriormente, y hasta la fecha no le había cumplido
Según la representación fiscal, estos hechos no revisten carácter penal. Es de hacer mención que el escrito en la parte del petitorio hace referencia a personas distintas a las partes que se desprenden de autos.
2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación, y remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que presnete el acto conclusivo que estime pertinente.
3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación solicitada por la fiscalía 6º del Ministerio Público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.
Notifíquese a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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