REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008824

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano BENNYS JOSE RODRIGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 25 de mayo de 1998, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe denuncia, la cual es procesada, por la presunta comisión del delito de Violación de domicilio (Artículo 184 del Código Penal) en contra del ciudadano RAMOS PEÑA DAVID, quien presuntamente se introdujo en su domicilio sin una orden judicial, haciéndole desorden en sus pertenencias sin motivo alguno y hostigándolo con amenazas.

Según la representante del Ministerio Público, no puede solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto sólo existe el inicio de la investigación pero no hay ratificación de denuncia ni aclaratoria de los hechos, y en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo de la misma y por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar le desestimación, ya que en todo caso, se debió solicitar el sobreseimiento en la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º o numeral 3º si considera que la acción está prescrita.

3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por BENNY JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.841.052, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Causa Expediente ante juzgado Segundo de transición del Estado Lara Nº 21.734.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. ELENA GARCIA MONTES