REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008613
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANAIZIT GARCÍA
PARTES
IMPUTADO JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BULLONES, CI. 17.506.676, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Barquisimeto el 06-06-84, de 21 años de edad, soltero, 3er año abandonado, obrero, hijo de José Rodríguez (V) y Digna Bullones (V), residenciado en calle 11, con carrera 1, Av. Los Horcones, casa No. A-H-100. TLF. 04167609046 (Celular de Yaqueline Rodríguez Bullones). No aportó número de fax ni de correo electrónico.
FISCAL 4º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSA ABG. FRANCISCO Y GILBERT GARCÍA.
DELITO DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BULLONES, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02 de julio de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de imputado, precalificó como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente. Que el arma de fuego es calibre 22 con forma de bolígrafo, el cual constituye un arma de fuego por su mecanismo. Igualmente y por cuanto consideró que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Calificación de Flagrancia, razón por la cual solicitó que sea declarado Con lugar la Flagrancia y se prosiga por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 372, numeral 1 y 373 eiusdem, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 de la referida norma adjetiva.

3.- El ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BULLONES anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó como consta en acta levantada a tales efectos y de cuya declaración se desprende lo siguiente“En la misma fecha donde me fue incautado el lapicero, temprano estaba trotando en la misma avenida me lo conseguí. El mismo día, estaba con mi primo para la esquina y me dicen que si estaba interesado en un viaje para la playa, tenía el lapicero en mis manos cuando llegó la guardia. Yo no corrí, porque no estaba haciendo nada malo, que ahí nos tienen, yo le mostré el llavero mío, y un lapicero, y cuando me lo va a devolver y cuando escucho, él dice que es un chopo, ahí fue donde me dí cuenta de lo que era porque yo no sabía lo que era. De ahí, me desnudaron, me hicieron brincar, es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió que se lo mostró a varios de los familiares y ninguno le prestó atención, y que ni siquiera el que se lo decomisó sabía cómo se desenroscaba, que nada más tenía como una manilla que hacía presión hacia atrás.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa quien Oída la declaración, revisadas las actas y tomando en consideración la admisión en el sentido de que efectivamente le fue incautado este lapicero, pero no teniendo conocimiento de que ese instrumento era un arma de fuego, y no existiendo los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que no debe según la pena a imponerse, y por no representar peligro de fuga; solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no presenta antecedentes penales ni policiales. Se tuvo a la vista firmas de las personas de la Comunidad, Un Diploma otorgado por el MINEP, con lo cual se puede demostrar que el imputado tiene interés de superación. Se adhirió al pedimento fiscal del procedimiento abreviado.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Junio de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del la Guardia Nacional del Estado Lara, dejan constancia de que encontrándose en labores de comisión en función e seguridad y prevención del delito en el Barrio Pueblo Nuevo, y en ese momento observaron un grupo de personas a las que se les dio la voz de alto, y se procedió a registrarlas encontrándosele al ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BULLONES un arma de fuego tipo cilíndrica, tipo lapicero color negro, que contenía en su interior un cartucho calibre 22 milímetros percutido, a quien se le solicitó la documentación de la misma manifestando no poseerla, y quien le acompañaba identificado como el menor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MENDOZA al notar la presencia de los funcionarios arrojó algo al piso, al ser registrado se le encontró, un arma blanca tipo cuchillo plateado sin cacha, un cartucho sin percutir , calibre 9 milímetros, al verificar que había lanzado el adolescente al piso, se encontró una cajetilla de cigarrillos marca Belmont, contentiva en su interior de envoltorio de plástico de color negro y amarillo con restos de material vegetal de color verde de fuerte olor presuntamente droga denominada marihuana, por lo cual se procedió a detenerlos.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 29 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la contenida en el numeral 9° consistente la prohibición de uso o porte de cualquier tipo de arma de fuego. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ BULLONES, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día jueves 07-07-05 y la contenida en el numeral 9° consistente la prohibición de uso o porte de cualquier tipo de arma de fuego.
SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES