REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008672
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO DE SALA: MARIA GIORGINA JIMENEZ
PARTES
IMPUTADO: TORREALBA DURAN, OMAR JOSE, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luis Torrealba y María Durán, residenciado en el Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa S/N, color verde, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL II: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OMAR MOGOLLON
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL)
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiudem, en los siguientes términos:
1. En fecha 02 de julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, en contra de Omar José Torrealba Durán, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el Artículo 979 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó en fecha 02 de julio de 2005.
2. El Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3. El ciudadano Omar José Torrealba Durán, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó, como consta en acta levantada a tales efectos y de cuya declaración se desprende lo siguiente: El vehículo estaba estacionado en zona industrial, yo no trataba de huir, el vehículo lo trabajo de rapidito en la Línea de Carros y me pararon. Respondió a las preguntas del Fiscal y de la defensa. Asimismo se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4. Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se opuso a la calificación jurídica. Solicitó libertad plena. Consignó documentos del vehículo.
5. Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del mencionado ciudadano fue realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 3 declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por la Vía del procedimiento Penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en el curso de una investigación por uno de los delitos contra la propiedad en la causa G-912.614, observan un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, Color Marrón, Placas AEK-365, con características aportadas en dicha causa, y los funcionarios le dieron la voz de alto y el conductor se quiso dar a la fuga, lo detuvieron y en el vehículo incautaron unos paquetes de cigarrillos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, copia de la planilla de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados.
6. Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos. Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema Informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito Judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien juzga estima, que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días, ante la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja).
7. Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano OMAR JOSE TORREALBA DURAN, anteriormente identificado, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: Se decreta la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias.
La Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Katty.-
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