REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2002-001513
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. TABANIS BASTIDAS
PARTES
IMPUTADO DENNYS DIOFONTO LINAREZ GALINDEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 11.784.826, de 30 años, nacido en Barquisimeto el 30 de abril de 1974, zapatero, hijo de Milagros Linárez y José Linarez, residenciado en Carrera 14 entre calles 38 y 39, Nº 38-35, Barquisimeto Estado Lara y JOSE ALI MOGOLLON AMARO, venezolano, cédula de identidad Nº 7.370.903., de 42 años, nacido en Barquisimeto el 23 de marzo de 1963, comerciante, hijo de Ana de Amaro y Leonardo Amaro.
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS (POR LA FISCALIA 11º)
DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO TROCONIS (PARA JOSE ALI MOGOLLON)
DEFENSOR PUBLICO ABG. MIGUEL PIÑANGO (PARA DENNYS LINAREZ)
DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 04 de noviembre de 2002, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, contra los ciudadanos DENNYS DIOFONTO LINAREZ GALINDEZ Y JOSE ALI MOGOLLON AMARO, por la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION (para José Alí Mogollón) Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (para Dennys Linarez), previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese mismo orden.
2.- En fecha 28 de Junio de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos DENNYS DIOFONTO LINAREZ GALINDEZ Y JOSE ALI MOGOLLON AMARO. Se deja constancia que subsano en audiencia circunstancias que se plasman en acta levantada a tales efectos. Dio contestación a la excepción opuesta.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2002, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se trasladaron a un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 38de esta ciudad, para dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 1 asunto KP01-S-02-3422, una vez en el sitio procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como José Gregorio Cuicas y Dionel Freitez, entrando al inmueble previa autorización de la propietaria, realizando una revisión a la residencia, específicamente en uno de los dormitorios, encontrando en la parte del closet un cofrecito de metal de color verde con su llave la cantidad de diecisiete mil Bolívares, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño confeccionado en material plástico de color negro y verde, atado en su punta por un trozo de cordón de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez realizada la revisión personal del ciudadano Dennis Linarez encontraron en el bolsillo del bermuda que vestía un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético color azul contentivo de una sustancia de color blanco. Estando en la residencia se hizo presente un ciudadano con una actitud sospechosa solicitando a Dennos Linarez, los funcionarios le pidieron su identificación manifestando el mismo ser José Alí Mogollón Amaro, , solicitándole a un ciudadano de nombre José Argenis Torrealba que presenciara el registro corporal a José Alí Mogollón tocándole un objeto entre sus partes íntimas, pidiéndole exhibiera, sacando lo que tenía entre sus partes íntimas siendo un estuche de semicuero usado para guardar lentes, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y dos envoltorios tipo cebollita (40) de un polvo blanco y dos de restos vegetales) en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,oo), igualmente este ciudadano les ofrece a los funcionarios policiales la cantidad de 1.500.000,oo por su libertad, procediendo a la detención de los mismos.
4.- Los ciudadanos DENNYS DIOFONTO LINAREZ GALINDEZ Y JOSE ALI MOGOLLON AMARO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. En su oportunidad legal, tampoco quisieron hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado José Alí Mogollón, ratificó escrito presentado en fecha 20-11-2002 (folio 115 al 118 de asunto), en el que opuso la excepción contenida en el Artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de su declaratoria con lugar se decrete el sobreseimiento de la causa. Ratificó los medios de prueba ofrecidos.
Y el Defensor Público del Imputado Dennis Diofonto Linarez Galíndez, manifestó que se adhería a la excepción opuesta por el defensor del coimputado de su defendido y asimismo, manifestó que al no haber experticias de la droga se estaba en presencia de un hecho no típico y solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Hizo uso del principio de comunidad de la prueba.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos DENNYS DIOFONTO LINAREZ GALINDEZ Y JOSE ALI MOGOLLON AMARO, anteriormente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2002, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se trasladaron a un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 38de esta ciudad, para dar cumplimiento con la orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 1 asunto KP01-S-02-3422, una vez en el sitio procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que les sirvieran de testigos, los cuales quedaron identificados como José Gregorio Cuicas y Dionel Freitez, entrando al inmueble previa autorización de la propietaria, realizando una revisión a la residencia, específicamente en uno de los dormitorios, encontrando en la parte del closet un cofrecito de metal de color verde con su llave la cantidad de diecisiete mil Bolívares, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño confeccionado en material plástico de color negro y verde, atado en su punta por un trozo de cordón de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una vez realizada la revisión personal del ciudadano Dennis Linarez encontraron en el bolsillo del bermuda que vestía un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético color azul contentivo de una sustancia de color blanco. Estando en la residencia se hizo presente un ciudadano con una actitud sospechosa solicitando a Dennos Linarez, los funcionarios le pidieron su identificación manifestando el mismo ser José Alí Mogollón Amaro, , solicitándole a un ciudadano de nombre José Argenis Torrealba que presenciara el registro corporal a José Alí Mogollón tocándole un objeto entre sus partes íntimas, pidiéndole exhibiera, sacando lo que tenía entre sus partes íntimas siendo un estuche de semicuero usado para guardar lentes, contentivo en su interior de la cantidad de cuarenta y dos envoltorios tipo cebollita (40) de un polvo blanco y dos de restos vegetales) en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de diecinueve mil Bolívares (Bs. 19.000,oo), igualmente este ciudadano les ofrece a los funcionarios policiales la cantidad de 1.500.000,oo por su libertad, procediendo a la detención de los mismos.
• Coincide quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en el tipo penal calificado para el ciudadano José Alí Mogollón como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto el mencionado ciudadano portaba entre sus partes íntimas un estuche contentivo de cuarenta y dos envoltorios y diecinueve mil Bolívares, por otra parte, se le imputa el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNCIA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia que éste les ofreció cierta cantidad de dinero con el fin de que no lo aprehendieran. Y para el ciudadano Dennis Diofonto Linarez el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La sustancia incautada según la prueba de orientación practicada por el Toxicólogo de Guardia Teresa Marcano resultó ser resultó ser cocaína con un peso bruto de 82, 2 gramos y marihuana con un peso bruto de 2, 3 gramos.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber: 1.- Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2002-003422 suscrita por la Juez de Control Nº 1 en fecha 25 de septiembre de 2002 en la que se autoriza el registro de un inmueble ubicado en la carrera 14 con calle 39 Nº 35-38, casa color blanco, con rejas de color negro y ladrillos rojos, donde se presume la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Acta de Registro de fecha 27 de septiembre de 2002, realizada en el inmueble autorizado, en presencia de dos testigos, y en la que consta la sustancia incautada a cada uno de los imputados; 3.- Acta Policial de fecha 27 d septiembre, levantada por los funcionarios actuantes en el Registro y en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, por habérseles incautado sustancias que se presumía era droga; 4.- Cadena de Custodia en la que constan los objetos y sustancias incautadas; 5.- Entrevista al ciudadano Freitez Sánchez Dionel Amilcar, testigo del allanamiento, en la que entre otras circunstancias señala que la droga la encontraron en el closet de un cuarto en un cofre en una bolsa plástica, y que le preguntaron al imputado para que era eso y él respondió que para ganar un poquito de dinero para su consumo; 6.- Entrevista al ciudadano Galíndez Linarez José Rafael, testigo del allanamiento, quien manifiesta entre otras cosas que la presunta droga la encontraron en el cuarto de su sobrino Dennos Linarez; 7.- Entrevista al ciudadano Cuicas José Gregorio, testigo del allanamiento, quien entre otras circunstancias manifiesta que la presunta droga la encontraron dentro de un cuarto en un cofre dentro de un cofre verde, y que el al detenido le preguntaron para qué era eso y él respondió que para su consumo y para ganar un poquito de dinero; 8.- Torrealba José Argénis, quien fue testigo de la revisión personal realizada a un ciudadano y entre otras circunstancias describe los objetos que le fueron incautados un estuche de lentes color marrón con unas bolsitas plásticas y unos paquetitos de papel blanco y una bolsita de papel plástico de dos colores que tenían un polvo blanco y otras como un monte viejo, y cierta cantidad de dinero consistente en 19.000 Bolívares ; 9.- Inspección de Vehículo moto, que coincide con la descripción de los testigo en cuanto a los colores; 10.- prueba de orientación practicada a la sustancia incautada en la que se deja constancia del tipo de droga y del peso bruto de la misma; 11.- Experticia Toxicológica N 9700-127-1601 practicada al ciudadano Dennis Diofonto Linárez Galíndez, en la que se concluye que en el raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana); 12.- Experticia Nº 9700-127-AG-0561 practicada a 18 piezas con apariencia de billetes que resultaron ser auténticos; 13.- Expreticia Toxicológica Nº 9700-127-1602 practicada a José Alí Mogollón Amaro de la que se desprende que en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana); 14.- Oficio Nº 9700-056-DTP-2029 en la que constan los antecedentes policiales d los imputados.
• 7.- Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, las siguientes:
Expertos y Testimoniales:
Del Ministerio Público (folio 62)
1.- Declaración de los Funcionarios Eugenio Roth, Luis Sánchez, Enio Villamizar y José Paradas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
2.- Declaración de los ciudadanos Dionel Amilcar Freitez Sánchez, José Rafel galíndez, José Gregorio Cuicas, José Argenis Torrealba.
3.- Declaración de los expertos que practicaron las experticias señaladas en el próximo aparte.
De la Defensa (Todas las direcciones al folio 117)
1.- Declaración de los ciudadanos José Gregorio Cuicas, Dionel Amilcar Freitez, José Gregorio Torrealba, Milagros Linarez y José Rafael Linarez
Documentales:
Del Ministerio Público:
1.- Experticia de Originalidad y Grafotécnia Nº 9700-127-AGO561 (folio 57)
2.- Avalúo real de dos teléfonos celulares marras Vulcan y Motorota
3.- Experticia de Barrido practicada a un estuche de lentes de color marrón y una caja de metal color verde
4.- Prueba de Orientación practicada a los envoltorios incautados (folio 42)
5.- Experticias Toxicológica practicadas a los imputados (folios 56 y 58)
De la Defensa:
1.- Orden de Allanamiento (folio 31)
2.- Acta Policial suscrita por Victor Matheus y Teresa Marcano, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (folio 42)
8.- No se admiten las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público: Experticias Química y Botánica practicadas a las sustancias incautadas ni la prueba anticipada realizada a la sustancia incautada, por cuanto las dos primeras no constan en autos y aunque la última si consta en autos, fueron propuestas de manera extemporánea sin cumplir con las previsiones del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estiman llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible subsumible en un delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA CORRUPCION , previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para José Alí Mogollón y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano Dennis Diofonto Linárez Galíndez.
Por lo cual se estima que existen Fundados elementos de convicción para estimar que tales imputados han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis del modo bajo como se produjo la aprehensión del mismo, así prueba de orientación. Asimismo, que la pena que pudiera imponerse, pudiera hacer presumir que el imputado José Alí Mogollón no dará cumplimiento a los actos del proceso, sin embargo , para el ciudadano Dennos Diofonto Linárez, tomando en consideración que durante el tiempo que el imputado ha permanecido sometido al proceso penal, ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar impuesta, con lo cual, se presume fundadamente que el mismo continuará con los actos del proceso, se acuerda mantener las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos JOSE ALI MOGOLLON Y DENNIS DIOFONTO LINAREZ.
9.- Con relación a la excepción opuesta, tomando en consideración que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta, ya que en audiencia el Ministerio Público subsanó lo relativo a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios y con relación a la calificación jurídica, estimando las cantidades incautadas a cada uno de los imputados, se observa ajustado a derecho la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y en consecuencia los elementos de convicción surten el efecto deseado por el Legislador.
10.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Imputado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Se ordenó actualizar los datos en el sistema Juris 2000 a través de la OTP de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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