REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2004-001141

TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. TABANIS BASTIDAS (EN SALA)

PARTES
IMPUTADO: PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, venezolano, cédula de identidad Nº 7.355.615, nacido en fecha 08-03-1962, de 43 años, hijo de María Pineda y Pedro Suárez, domiciliado en Sector Alambique, Vereda 3, segunda casa de la vereda s/n, Parroquia Unión. Estado Lara.
VICTIMA: YOLIS NAKARI CAMPOS JIMENEZ
FISCAL 2º: ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON PEREZ LINAREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO (Artículo 9 LHRV)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente Asunto, en fecha 06 de Julio de 2005, en la cual este Tribunal de Control N° 3, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y previa admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano, se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso de inmediato la pena correspondiente. En consecuencia se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en los términos expresados a continuación:

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según sus alegatos, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, Placas KAX-25E denunciado por la ciudadana Yolis Nakary Campos Jiménez como robado en fecha 18 de de octubre de 2004, fue reportado por funcionarios de la Empresa Inversiones Secusat como que se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio La Lucha calle principal casa Nº 1311 de color azul porque estaba protegido por señal satelital en fecha 19 de octubre de 2004, y al dirigirse los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a dicha residencia observaron el vehículo en cuestión y aprehendieron al ciudadano Pablo Franklin Suárez Pineda quien indicó que vivía en dicha residencia y fue quien les permitió el acceso a la misma.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del mencionado ciudadano solicitó que se le impusiera de a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Posteriormente, oída la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y que se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Admito los hechos que me acusa el fiscal”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Además se desprende de acta policial de fecha 19 de octubre de 2004 en la que se deja constancia que el vehículo descrito en la experticia de reconocimiento Nº 9700-056-1221004, está solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara, según expediente G-796-531 por el delito de robo.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, ya que los antecedentes que consignara la representación fiscal eran meramente policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable, es decir, la pena queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 06 de enero de 2006.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PABLO FRANKLIN SUAREZ PINEDA, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de enero de 2006.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones). Ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GRACIA MONTES