REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008673
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO BELKIS COROMOTO GUEDEZ, C.I. 7.359.492, edad 44 años, profesión u oficio buhonera, estado civil soltero, hijo de María Guedez y Carlos Guedez, residenciada en San Jacinto carrera 4 con calle 1 casa de color azul s/n. Barquisimeto Estado Lara
FISCAL 2º ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ
DELITO ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 03 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEDEZ y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente La audiencia a que se refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el día 04 de Julio de 2005.
2.- El Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEDEZ, ratificando en todas su partes el escrito presentado.
3.- La imputada BELKIS COROMOTO GUEDEZ, anteriormente identificada, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, declaración que consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que, se encontraba en una parada de autobús cuando pasan dos sujetos corrindo y detrás de ellos va un guardia disparando y se montó en la buseta, que a ella no le decomisan nada, que ha tenido problemas en otras oportunidades pero nunca con asalto a busetas.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Defensa, expuso sus argumentos y señaló como consta en acta, que no consta denncia de la víctima, solicitando un reconocimiento en rueda de individuos para su defendida en la que la víctima sea reconocedor. Se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- A los fines de legalizar la detención de la imputada, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin número de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario aprehensor, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar a los fines de establecer la verdad de los hechos traídos al proceso, toda vez que se evidencia que en fecha 01 de Julio de 2005, en la Avenida 20 con calle 40 el funcionario se encontraba en su vehículo particular cuando observó una aglomeración de personas detrás de su vehículo y cuando se baja de él se da cuenta que una buseta ruta 12 se encontraba estacionada y había sido objeto de robo a mano armada según versiones de los pasajeros quienes le indicaron por donde corrieron los sujetos, los persigue y al llegar a la calle 41 con carrera 19 observa a tres sujetos dos hombres y una mujer, la mujer tenía una bolsa negra en su poder de tamaño grande y a la mujer la captura en una buseta tratando de huir, la misma fue reconocida por los pasajeros como una de las personas participantes en el atraco. En la bolsa incautada se encontraban las pertenencias de los pasajeros.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario actuante quien dejan constancia de la forma, modo y lugar de la detención del imputado; entrevista a los ciudadanos Peña Camacho Alvarado Luis, Pereira González Lisbeth Yelitza, Arteaga Mely Mercedes y Herrera Riera Carmen Yhajaira, quienes exponen su versión de los hechos y coinciden en la descripción de la mujer que los atracó la que coincide con la de la imputada observada a través de la inmediación; planilla de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados a la imputada.
7.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de la ciudadana BELKIS COROMOTO GUEDEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta, comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, las entrevistas que constan en autos y la planilla de cadena de custodia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a la imputada de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer al imputado antes mencionado la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano BELKIS COROMOTO GUEDEZ, anteriormente identificada; por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
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