REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008675
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARÍA VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO JHONNY JESUS PEROZA DAZA, C.I. 19388354, edad 18 años, profesión u oficio vendedor, estado civil soltero, hijo de Nelly Daza y Freddy Peraza, residenciado en Urb. La Sábila calle 8 casa 8, color azul. Barquisimeto Estado Lara
FISCAL 2º ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ
DELITO ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano JHONNY JESUS PEROZA DAZA y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La audiencia a que se refiere el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el día 04 de Julio de 2005.

2.- El Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PEROZA DAZA, ratificando en todas su partes el escrito presentado.

3.- El imputado JHONNY JESUS PEROZA DAZA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, declaración que consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que, estaban en el pampero cerca de las sábilas esperando a la novia de un amigo en una esuina y llegó la policía y los montan y los llevan a la comisaría y en eso dicen que robaron un autobús en Quibor y estaban culpando a tres, que él estaba con Edwin y Gerardo.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Defensa, expuso sus argumentos y señaló como consta en acta, que a su defendido no se le incautó nada de lo señalado en la denuncia y el acta policial. Se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

5.- Por su parte, la Víctima, ciudadano Jorge Luis Gil, presente en audiencia, manifestó que ellos se montaron en la parada y que el imputado se montó por la parte de atrás y el señor (refiriéndose al imputado) se bajó por la parte de atrás con lo que le quitó al colector. Que no olvidó las caras de los tres, pero no les decomisaron nada.

6.- A los fines de legalizar la detención del imputado, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin número de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar a los fines de establecer la verdad de los hechos traídos al proceso, toda vez que se evidencia que en fecha 01 de Julio de 2005, aproximadamente a las 15 horas de la tarde en la vía de Duaca sector El Pampero, el conductor de una buseta de la línea Duaca les informó que unos sujetos armados lo habían robado hacía unos minutos y ellos procedieron a recorrer la zon, encontrando tres ciudadanos frente a la escuela del Pampero, dos de ellos resultaron ser adolescentes y el tercero, resultó ser PEROZA DAZA JHONNY JESUS, quien fue identificado en sala como el que subió y bajó por la parte trasera de la buseta con lo que le había despojado al colector de la buseta.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de la forma, modo ylugar de la detención del imputado; Denuncia N| 01070503, formulada por el ciudadano Gil Jorge Luis, quien expone su versión de los hechos de los cuales fue víctima, quien expone su versión de los hechos, señalando expresamente en audiencia al imputado como uno de los autores de los mismos.

7.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano JHONNY JESUS PEROZA DAZA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta, comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, la denuncia que consta en autos y la declaración de la víctima en audiencia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer al imputado antes mencionado la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JHONNY JESUS PEROZA DAZA, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES