REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008720
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ
PARTES
IMPUTADO ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, C.I. 18.103.428, edad 18 años, profesión u oficio electroauto, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-03-1987, natural de Barquisimeto, hijo de Luis Alirio Antonio Escalona y Yosbely Arteaga, residenciado en Urb. La Sábila manzana K-132, casa N° 14. Barquisimeto Estado Lara
FISCAL 20º ABG. INGRID GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE (POR ENMA SUAREZ)
DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para el ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- La Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ARMANDO SANTELIZ PERAZA, ratificando en todas su partes el escrito presentado.

3.- El imputado ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, declaración que consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias que, que vio cuando los tres sujetos atracaron a un muchachito, que ellos sacaron un revólver, que él iba caminando detrás de ellos y que siguió caminando después que los sujetos salen corriendo, que la señora dice que lo vio pero es mentira porque ahí no había nadie.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Defensa, expuso sus argumentos y señaló como consta en acta, que, rechazaba la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Comprometiéndose a consignar constancia de estudio y de trabajo de su defendido.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado antes identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta policial sin número de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario aprehensor, , y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar a los fines de establecer la verdad de los hechos traídos al proceso, por cuanto se evidencia que en fecha 01 de Julio de 2005, aproximadamente a las 1:35 de la tarde en la Urbanización La Sábila, el adolescente Asdrúbal Coronado de 14 años de edad, fue despojado de un teléfono celular, una gorra y unos zapatos, por unos sujetos, tres de los cuales se dieron a la fuga y otro que logró ser aprehendido, y quedó identificado como ALIRIO JAVIER ESCALONA.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber; acta policial de fecha 01 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario actuante; Denuncia formulada por la ciudadana Coronado Ortiz Yeritza Elizabeth, quien expone su versión de los hechos, señalando expresamente a Alirio Javier Escalona como el autor de los mismos.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta, comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la denuncia que consta en autos. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer al imputado antes mencionado la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano ALIRIO JAVIER ESCALONA ARTEAGA; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que la numeración asignada provisionalmente al asunto por fallas en el Sistema Informático Juris 2000, fue KP01_P-2005-00003. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES