REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005465
Celebrada como fuera la audiencia oral a los efectos de decidir sobre la solicitud presentada por la defensa de la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas como fueran las partes, este Tribunal de Control Nº 3 pasa a fundamentar la decisión que en audiencia fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- La Defensa solicita el decaimiento de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendida en fecha 11 de mayo de 2005, por haber transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, fundamentando su petición en que los efectos de la medida contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se equiparan a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, solicita la imposición de una medida menos gravosa, sugiriendo las contenidas en los numerales 3 y 4 del citado Artículo. Ratificando así el escrito presentado.
En la oportunidad de dar contestación al recurso de revocación intentado por el Ministerio Público, manifestó que la decisión del Tribunal había sido suficientemente clara y que por ende no había necesidad de revocar o aclarar decisión alguna.
2.- Por su parte la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo, impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogada sobre los generales de ley, manifestó, entre otras circunstancias que había sido notificada en fecha 06 de Julio de 2005 del procedimiento disciplinario que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había aperturado de oficio en su contra y que debía ejercer los recursos de ley a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y al trabajo, en la ciudad de Caracas, para poder satisfacer las necesidades de sus dos menores hijos, indicando además que los días 11 y 12 de Julio del presente año, sus hijos serían condecorados en acto académico a ser celebrado en la Unidad Educativa Independencia con motivo del fin de año. Ratificando asimismo, que solicitaba una medida menos gravosa.
3.- Por su parte, el Ministerio Público argumentó en contra de la solicitud de la defensa que aún no han transcurrido los tres meses a que hace referencia el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que además está pendiente la decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, que representa en contra del auto que decretó la medida de detención en su propio domicilio dictada a la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo. Por otra parte, argumentó que los fundamentos que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado.
Una vez, decidido lo pertinente por el Tribunal, ejerció recurso de revocación a los fines, en virtud de que a su criterio la decisión tomada por el Tribunal desnaturaliza la medida de detención domiciliaria, por haberse otorgado un permiso muy amplio e indeterminado a la antes mencionada ciudadana.
4.- Con relación a si es procedente o no mantener la medida de detención domiciliaria, se hacen las siguientes consideraciones:
1. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público adelanta investigación en contra de la mencionada ciudadana, por considerarla incursa en los hechos iniciados en fecha 22 de febrero de 2002, en razón de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cursa seguida contra los ciudadanos JOSE ALBERTO GALICIA, IRMA PACHECO SANTOS, JULIO EBRAHIM AREVALO ARENAS y SEGUNDO JOSE MENDEZ GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Artículo 37 eiusdem, en donde dicho juzgado decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos acordando la libertad plena para todos los que se encontraban con medida cautelar y para las personas que no fueron imputadas en ningún momento, dejando sin efecto las órdenes de captura, asimismo, ordenó la liberación de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito y levantó la prohibición de salida del país que pesaban sobre los imputados y cesó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.
2. En virtud de ello, los representantes del Ministerio Público estando dentro del lapso legal correspondiente, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, siendo dicho recurso resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar dicho recurso de apelación, ordenó mantener las órdenes de captura, revocó la liberación de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito, decretó la prohibición de salida del país de todos los acusados y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles además de la celebración de una nueva audiencia preliminar. Destacando en su pedimento, que la Corte de Apelaciones en el transcurrir de su exposición o motivación establece las presuntas irregularidades en las referidas irregularidades en la decisión del juzgado a quo. ??????
De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende, que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es uno de los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 52 primer aparte de la mencionada ley especial, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Por otra parte, se estimó que existían fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que la misma ha sido autor o partícipe en tal hecho punible. Ello según se evidencia de oficio numero DD-03-04 de fecha 06 de enero del 2003, emanada de la directora de drogas del despacho del fiscal general del al república, de la que se desprende, que existe averiguación iniciada en contra de la abogada Rosa Acosta, juez tercera de de primera instancia en función de control, en virtud de su actuación irregular en el juicio seguido a los ciudadanos Henry Alberto Mendoza y otros; oficio número DD-02-0313 de fecha 24 de Enero del 2002 emanado de la Directora de Drogas del despacho del Fiscal General de la República en el cual se ordena aperturar averiguación penal contra la abogado Rosa Acosta, juez tercera de de primera instancia en función de control dicha ciudadana, en virtud de su actuación irregular en el juicio de la causa numero 20885 para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 53 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Sentencia de fecha 31 de julio del 2000 en el asunto KP01-P-2000-1783, seguida a los ciudadanos JULIO AREVALO ARENAS, IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, JOSE ALBERTO GALICIA, Y SEGUNDO JOSE MENDEZ, de la que se evidencia el decreto del sobreseimiento de la causa seguida a dichos ciudadanos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Legitimación de Capitales; decisión emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la que se desprende, que a criterio de la ponente Raquel Rimer de Orellana, quebranta varios principios constitucionales, llegando incluso a hacer extensivos los efectos de su pronunciamiento, a ciudadanos a los cuales el Ministerio Público no presentó acusación, motivos por los cuales declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revoca las decisiones tomadas en la decisión recurrida. Todos esos recaudos acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, con relación al peligro de fuga, consideró esta juzgadora que si bien es cierto, que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los tres años con lo cual se aparta de los supuestos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud de delito de que se trata, no es menos cierto, que la ciudadana Rosa Virgina Acosta, consignó recaudos que hacen presumir a esta juzgadora que no evadirá los actos del proceso, ya que tuvo la disposición de ponerse a derecho, y así se desprende de escrito presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público y ante el Defensor del Pueblo del Estado Lara, con lo cual, desvirtuado el peligro de fuga, dejan de ser concurrentes los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se ven satisfechos dichos extremos, y en consecuencia, por lo que se estimó pertinente y proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida de detención en su propio domicilio, contenida en el Artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así quedó plasmado en decisión de fecha 11 de mayo de 2005 que fuera fundamentada en fecha 12 de mayo de 2005 y contra la que el Ministerio Público ejerciera recurso de apelación que a la presente fecha, según se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 no ha sido resuelto.
3.- Alega la defensa que la mencionada ciudadana ha cumplido a cabalidad con la medida de detención domiciliaria impuesta, sin embargo, ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora, que el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, lejos de ser un requisito que fundamente su sustitución por una medida menos gravosa, viene a ser presupuesto necesario para que la medida impuesta no sea revocada en los términos expresados en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Máximo cuando el delito por el cual está siendo procesada su defendida, es de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce, que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida, como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso en el que se investiga, la comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial que rige la materia, y la sanción probable, en los términos ya expresados. Así se decide.
5.- Por tales motivos este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio, a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.386.700, hija de Gladis De Acosta y Hernán Acosta, nacida en fecha 10 de enero de 1967, divorciada, abogado, residenciada en calle 33, entre 33 y 34 nº 5, Urbanización Sucre. Sin embargo, tomando en consideración que la mencionada ciudadana tiene aperturado procedimiento disciplinario en el que debe ejercer oportunamente su derecho a la defensa, se estimó pertinente autorizar el traslado de la misma, por sus propios medios a la ciudad de Caracas, sede del Tribunal Supremo de Justicia donde funciona la Comisión Judicial y a la sede de la Inspectoría General de Tribunales, durante el mes de Julio de 2005, los días que estime pertinentes. De igual forma de conformidad con lo previsto en los Artículo 8 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se autoriza su traslado por sus propios medios a la sede de la Unidad Educativa Colegio Independencia los días 11 y 12 de Julio de 2005 a los fines de que asista a los actos académicos de fin de curso de sus hijos menores de edad.
Con relación al recurso de revocación intentado por el representante del Ministerio Público, relativo a LA LEGITIMACION Y LA COMPETENCIA, se observa, que intenta el recurso quien en autos ostenta la cualidad de parte, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 eiusdem, se tiene por legitimado para ejercerlo. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede contra los a autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Recurre el mencionado ciudadano de la decisión de fecha 06 de Julio de 2005, en la que se otorga autorización a la ciudadana Rosa Virginia Acosta para que se traslade por sus propios medios a la ciudad de Caracas los días que estime pertinentes para ejercer los recursos de ley. La decisión de la cual recurre el solicitante, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un auto denominados de mera sustanciación de los previstos en el Artículo 173 eiusdem, por no requerir motivación.
Ahora bien, tomando en consideración que la autorización acordada no desnaturaliza de forma alguna la medida de detención domiciliaria, ya que está delimitado el tiempo y los lugares a donde se puede trasladar la mencionada ciudadana, ello en virtud de que existen actos personalísimos, que no pueden ser delegados en terceros y que el Estado Venezolano no cuenta con los recursos necesarios para efectuar un traslado de tal naturaleza. Por otra parte, no se vislumbra peligro de fuga ya que deben ser consignadas las constancias respectivas, y en caso contrario, daría lugar a una revocatoria de medida, siendo que el Tribunal de Control es quien tiene la responsabilidad en la supervisión del cumplimiento de la medida. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la revocación solicitada por el Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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