REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000624
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LUISABETH MENDOZA
PARTES
IMPUTADO OMAR DALMIRO MELÉNDEZ CI: 22.332.043, soltero, 25.05.77, 28 años, albañil, hijo de Omar Cortés, Yolanda Meléndez, residenciado: asentamiento la morita, sector la Cruz casa s/n Barquisimeto Estado Lara, y ROSA FANEITE, CI: 14.749.576, soltera, 28-10-79, 25 años, ama de casa, hija de Alejandro Faneite y Rosangelina Zambrano, residenciada: asentamiento la morita, sector la Cruz casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL 11º ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZARELLI ZAMBRANO
DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LOSEP) Y OPOSICION A FUNCIONARIOS EN CUMPLIMIETNO DE SU DEBER (ARTICULO 219 DEL CODIGO PENAL)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 10 de febrero de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos Omar Dalmiro Meléndez y Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LOSEP) el primero Y OPOSICION A FUNCIONARIOS EN CUMPLIMIETNO DE SU DEBER (ARTICULO 219 DEL CODIGO PENAL), la segunda.
2.- En fecha 15 de Junio de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Omar Dalmiro Melendez y las cautelar sustitutiva a la ciudadana Rosa Elianeth Faneite Zambrano, por último, solicitó el enjuiciamiento público de los mismos .
A los fines de dar contestación a la Nulidad opuesta por la defensa, alegó que el procedimiento fue un registro publico, no fue un allanamiento y solicito sea declarado sin lugar la solicitud por la defensa.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se iniciaron en fecha 26 de diciembre de 2004 cuando los funcionarios Ernathal Chirinos, Carlos Linarez, Sixto Torres, María Salazar, adscritos a la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Alfarería de Cabudare Estado Lara, cuando observaron a varias personas, quienes les hicieron señas e indicándoles que en la calle 2 se encontraba una riña colectiva. Una vez en el sitio uno de los ciudadanos involucrados al observar la comisión policial intentó darse a la fuga, dando voz de alta dándole captura a pocos metros, de igual manera se hizo presente una ciudadana tratando de obstruir el procedimiento, siendo sometida por la funcionaria María Salazar, dicha ciudadana vociferaba palabras obscenas contra la comisión policial. Procediendo a realizar una inspección corporal al ciudadano logrando incautarle dentro de los genitales un envoltorio de regular tamaño, envuelto en plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, por lo que fueron detenidos. La sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de diez (10) gramos.
4.- Los imputados Omar Dalmiro Meléndez y Rosa Faneite, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado manifestó lo siguiente, el primero de los nombrados, indicó que ratificaba su declaración anterior y la segunda se acogió al precepto constitucional. En la oportunidad legal prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no quisieron hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos ni de las formas alternativas a la prosecución del proceso.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa como punto previo, solicito la nulidad absoluta de las actas policiales 26 12-2004 a las 8:30 de la noche de conformidad con los articulo 140 y 141 por presentar por cuanto violaron la constitución por cuanto no tenían orden de allanamientos. Posteriormente, rechazó la acusación, ratificando el escrito que consignara oportunamente y ofreció los medios probatorios para demostrar sus alegatos.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Tomando en consideración que el acta policial cumple con los requisitos de ley y de ella no se desprende el ingreso a ninguna vivienda, es más es un registro que se realiza en la vía pública, en la que se logra incautar sustancia de ilícita posesión, y que los testigos que ofrece la defensa debe ser valorada a través de la inmediación, por lo que no se causa gravamen irreparable al estar pendiente la celebración de un juicio oral y público, se declara Sin Lugar la nulidad Absoluta solicitada por la defensa.
• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos Omar Dalmiro Meléndez y Rosa Faneite, plenamente identificados, por los hechos anteriormente transcritos.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 DE LA LOSEP) para el ciudadano Omar Dalmiro Meléndez, puesto que entre su vestimenta y sus partes íntimas fue incautada una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína y aunque el informe psiquiátrico establece que es consumidor, la sustancia incautada resultó ser cocaína y la prueba toxicológica del mencionado ciudadano arrojó que era consumidor de marihuana. De igual forma coincide con relación al delito de OPOSICION A FUNCIONARIOS EN CUMPLIMIETNO DE SU DEBER (ARTICULO 219 DEL CODIGO PENAL), toda vez que la acusada observó una actitud hostil al tratar de impedir que los funcionarios dieran cumplimiento a su deber de impedir la perpetración de hechos punibles.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta policial de fecha 26 de diciembre de 2004 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados (folio 4); 2.- Prueba de Orientación practicada por la toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano, en la que se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada cocaína con un peso bruto de once coma siete gramos (11,7 grs) (folio 19); 3.- Inspección practicada a la sustancia como prueba anticipada en fecha 20 de enero de 2005, de la que se desprende que la sustancia en cuestión es cocaina con peso neto de diez coma nueve gramos ((10, 9 grs) (folio 53); 4.- Entrevistas tomadas a los ciudadanos Jhoan José Arroyo, Laid Consuelo Marchán Cuadros y Darwin Jesús Colina Germán (folios 66 al 70); 5.- Experticia Química N° 9700-127-2127 practicada a la sustancia incautada de la que se desprende que la misma es cocaína con un peso neto de 10, 9 gramos (folio 117); 6.- Experticia Toxicológica practicada al ciudadano Omar Dalmiro Meléndez N° 9700-127-2128, en la que se evidencia que el mismo al raspado de dedos no se le detectó resinas de tetrahidrocannabinol pero en la muestra de orina si se detectó metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) (folio 118); 7.- Experticia Toxicológica practicada a la ciudadana Rosa Faneite N° 9700-127-2129, en la que se evidencia que la misma al raspado de dedos se le detectó resinas de tetrahidrocannabinol al igual que en la muestra de orina se detectó metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) (folio 119); 8.- Informe Paiquiatrico, del que se desprende que el ciudadano Omar Dalmiro Meléndez es consumidor intensificado de drogas ilícitas (folios 133).
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, a saber:
Testimoniales:
Del Ministerio Público (folio 100):
1. Ernathal Chirinos (Funcionario FAP)
2. Carlos Linarez (Funcionario FAP)
3. Sixto Torres (Funcionario FAP)
4. María Salazar (Funcionario FAP)
5. Nelly Pastora Daza (Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)
6. Teresa Marcano (Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)
7. Julio Cesar Rodríguez (Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara)
De la Defensa (folio 109):
1. Laid Consuelo Marchan Cuadros
2. Johan José Arroyo
3. Darwin Jesús Colina
4. Experto Yurvany Sole
Documentales
Del Ministerio Público (folio 100)
1. Acta de Investigación Penal (folio 19)
2. Inspección practicada como Prueba Anticipada (folio 53)
3. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-2128 (folio 118)
4. Experticia Química N° 9700-127-2127 (folio 117)
De la Defensa
1. Informe Psiquiatrico (folio 133)
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULOS 34 DE LA LOSEP), que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Omar Dalmiro Meléndez ha sido autor o partícipe en la ejecución tal hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, así las pruebas técnicas practicadas, tal como quedó evidenciado con anterioridad, y por último, que la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal de Control Nº 3, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR DALMIRO MELENDEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ciudadana Rosa Faneite, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (A)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
|