REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Julio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004380
Visto el escrito presentado por la Abogado Yelena Cecilia Martínez González, defensora pública del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, decide en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de abril de 2005, este tribunal de Control Nº 3, con fundamento en los motivos que se expresaron en la decisión correspondiente publicada en fecha 20 de abril de 2005, acordó imponer la medida de detención en su propio domicilio (Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal) a al ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA.
2.- Alega la defensa que la medida de detención domiciliaria debe ser sustituida con la imposición de una medida menos gravosa a los fines de garantizar el derecho al trabajo de su representado.
3.- El delito por el cual están siendo procesados los mencionados ciudadanos es el de Robo Genérico y Lesiones Intencionales, previstos en el Artículo 544 y 413 del Código Penal, el primero de los cuales, tiene la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, por exceder de diez años el limite máximo de la pena a imponer de ser declarada su responsabilidad penal en el mismo.
Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal). Quedando claro, entonces, que el espíritu del legislador patrio no es considerar la detención domiciliaria como una privación de libertad sino como una medida cautelar sustitutiva cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 eiusdem, que determinan la proporcionalidad de la medida respecto a la gravedad del delito, las circunstancias del caso y la sanción probable, en los términos ya expresados en al auto que la motivó, según el cual, del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido el mismo día que ocurrieron los hechos sin embargo no se encontró en su poder objeto alguno que lo relacione con el hecho investigado, aunque el acta policial concuerda con la versión aportada por la víctima..
3.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a al ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº 16.322.321. Así se decide. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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