REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-006933
Revisado el presente asunto, se observa que el Ministerio Público presentó solicitud de prórroga conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de Junio de 2005, no obstante, antes de la fijación de la audiencia solicitada, introduce escrito acusatorio en el que se evidencia que encuadró los hechos imputados en una calificación jurídica diferente a la presentada en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de junio de 2005, modificando del tipo penal contemplado en el Artículo 34 de la LOSEP, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 36 de la LOSEP, y en el escrito acusatorio solicita para el ciudadano CASTILLO TRINO ARNEL, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, actuando conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la medida de privación judicial impuesta y en consecuencia, tomando en consideración que han variado las condiciones que justificaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima que lo procedente por mandato legal, es sustituir dicha medida por una de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose proporcional la medida contenida en el numeral 1° del mencionado Artículo, consistente en la Detención en su propio Domicilio. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al ciudadano CASTILLO TRINO ARNEL, venezolano, cédula de identidad N° 2.051.785, nacido en fecha 29-11-1942, edad 63 años, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, casado, hijo de Emilia de Castillo y Trino Falcón, domiciliado en entrada vía Las Mulas, en la encrucijada Bobare Estado Lara, al frente de un negocio de comida llamado El Pitirri, Estado Lara, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio. Se ordena Librar los oficios y boletas a que hubiere lugar. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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