REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008882
Por recibido en esta fecha, escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Carlos José Pineda Lobo, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al escrito recibido en fecha 19/07/05, suscrito por la Defensora Privada Abg. Sandra Liliana Niño, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 09/07/05 la Representación Fiscal solicitó se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Pineda Lobo, plenamente identificado, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que esa oportunidad le fueron imputados la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT, presentando como elementos de convicción las actuaciones emanadas del CICPC Delegación Lara, en las que confluyen las declaraciones de varios testigos presenciales de los hechos y diligencias técnicas que hablan de la participación de otras personas en los hechos investigados, personas estas que fueron ya presentadas al Tribunal y se encuentran actualmente privadas judicialmente de libertad.
En la audiencia celebrada para escuchar al imputado CARLOS JOSE PINEDA LOBO, este manifestó, al serle recibida declaración que fue dejado en su residencia antes de que sucedieran los hechos donde perdiera la vida el ciudadano MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT.
Posteriormente con la aprehensión de los ciudadanos coimputados REINALDO JOSE GORDILLO JIMENEZ, NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA y GERMAN ANTONIO MOLLEJA, y sus declaraciones rendidas en fecha 13/07/05, 14/07/05 y 15/07/05 respectivamente, se pudo observar que todas fueron contestes en señalar que el ciudadano CARLOS JOSE PINEDA LOBO, fue dejado en su casa antes de los hechos en que pierde la vida el ciudadano MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT.
Posteriormente en fecha 18/07/05 se realizó Rueda de Reconocimiento celebrada en presencia del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde participaron como reconocedoras las ciudadanas MARIBEL YENNIRE PEREZ y CARLA OVIEDO PEREZ, victimas del robo ocurrido en su residencia en fecha 01/07/05, con posterioridad a la muerte del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PINTO BETANCOURT y del robo de su vehículo. Siendo que participó como persona a ser reconocida el ciudadano CARLOS JOSE PINEDA, a quien las victimas manifestaron no reconocer como autor o participe en dicho robo.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a la petición formulada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado Carlos José Pineda Lobo, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima procedente decretar las medida cautelares solicitadas a favor del ciudadano CARLOS JOSE PINEDA LOBO, plenamente identificado, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en audiencia celebrada en fecha 10/07/2005, al ciudadano CARLOS JOSE PINEDA LOBO, C.I. N° 16.003480 y acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 4
Abg. Luis Alfonso Martínez
El Secretario
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